ACCIDENTE DE TRAYECTO. UN CASO REAL.-

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   De tal modo que  cumpliéndose estos requisitos esto es el trayecto directo, el punto de partida y el punto de destino, además, de la circunstancia de no haber desvío en este traslado, debe entenderse que toda lesión ocurrida entre estos puntos  se puede calificar de accidente de trayecto.  Para establecer el trayecto hay que considerar ciertos presupuestos como la habitualidad del recorrido; la hora en que el accidente se ha producido, esto es, que tenga una correspondencia con lo que habitualmente el trabajador demora en el recorrido y también la circunstancia de existir cierta costumbre en la dirección empleada, lo que se  denomina habitualidad del recorrido.

Fecha: 29 de agosto de 2017 - Dictamen SUSESO - LEY N°16.744

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Declaración relato circunstanciado

Concordancia con Circulares: Circular N° 3221, de 2016, de esta Superintendencia.

1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como común, el accidente que sufrió su pareja y padre del hijo en común, (Q.E.P.D.) el viernes 16 de diciembre de 2016, criterio del que discrepa.

Al efecto, expone que el accidente se produjo en la citada fecha, alrededor de las 21:10 horas, cuando el trabajador se dirigía junto a su tío y su primo, desde Concepción (donde trabaja y pernocta de lunes a viernes) a su domicilio, en Purén.

Expresa que el día del accidente se encontraba en una actividad recreacional, en las cercanías de Concepción, por lo que debió regresar a la ciudad, dejando a algunas compañeras de trabajo en el camino, pasó a la oficina (desde donde la llamó por teléfono, para indicarle que no pasaría a comprar a Sodimac, porque era muy tarde) a apagar su computador y, desde ahí, pasó a buscar a su tío y su primo, para emprender el viaje a su domicilio.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes en los que funda su resolución, especialmente, declaraciones de compañeras de trabajo, de las que desprende que el trabajador se habría desviado en el desplazamiento desde su entidad empleadora hacia su domicilio, con el objeto de dejar a sus compañeras de trabajo.

         En su informe declara que, para estos efectos, considera como lugar de trabajo aquel en que se desarrollaba el evento organizado por su entidad empleadora.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición legal y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa o indirecta con el trabajo de la víctima.

         Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 5° dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Cabe agregar que la jurisprudencia vigente de esta Superintendencia ha resuelto que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo. En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.

         En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista (especialmente la declaración del director regional de Bio Bio de la Fundación un Techo Para Chile, entidad empleadora del trabajador) se desprende que la actividad en la que participaba el trabajador el viernes 16 de diciembre de 2016, fue organizada por su empleadora, por lo que tal materia no se encuentra sometida a discusión.

         Por su parte, consta de las declaraciones de tres trabajadoras, que el trabajador pasó a dejar a la primera a la diagonal Pedro Aguirre Cerda, a la segunda a su lugar trabajo, donde ésta había dejado su auto (donde el trabajador apagó su computador y desde donde llamó a su Sra.), y luego, dejó a la tercera, en la esquina de Janequeo con Maipú. Entonces se dirigió a buscar a su tío y a su primo, a la estación Pronto Copec, de Carrera con Colo Colo, "donde habitualmente se juntaban para viajar" (declaración de la madre del trabajador).

         Pues bien, de lo expuesto precedentemente, sumado al estudio del croquis acompañado por esa Mutualidad, consta que el trabajador siguió, desde su oficina (donde concurrió a dejar a una compañera de trabajo y a apagar el computador) hacia su domicilio, en Purén, un trayecto "razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal".

4.- En consecuencia, consta que el trayecto que el trabajador realizó desde su oficina en dirección a su domicilio, en Purén el 16 de diciembre de 2016, en el que sufrió el accidente que provocó su muerte fue directo en los términos expuestos precedentemente, por lo que esa Mutualidad debe calificarlo como accidente del trabajo en el trayecto y otorgar los beneficios que procedan.

COMENTARIO.-

         Se trata de una resolución administrativa de  SUSESO que revela claramente las razones por las que en definitiva declara que se trata de un accidente del trabajo de los calificados por la Ley 16.744 en su artículo 5º, como de trayecto. En efecto, dice el inciso segundo de la mencionada disposición lo siguiente: “Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores”.

 Materia esta que se encuentra corroborada por el D.S. 101, cuando señala en su artículo 7º, que: “Artículo 7°.-  El trayecto directo, a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° de la ley, es el que se realiza entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversa”.

         De tal modo que  cumpliéndose estos requisitos esto es el trayecto directo, el punto de partida y el punto de destino, además, de la circunstancia de no haber desvío en este traslado, debe entenderse que toda lesión ocurrida entre estos puntos  se puede calificar de accidente de trayecto. Para establecer el trayecto hay que considerar ciertos presupuestos como la habitualidad del recorrido; la hora en que el accidente se ha producido, esto es, que tenga una correspondencia con lo que habitualmente el trabajador demora en el recorrido y también la circunstancia de existir cierta costumbre en la dirección empleada, lo que se  denomina habitualidad del recorrido.

         Ahora bien, ¿cuáles son los hechos de este caso?

1.- El trabajador se encontraba en un evento de naturaleza recreacional organizado por la empresa.

         Al respecto, la Mutual señala que este era el lugar de trabajo o por lo menos así debe entenderse para los efectos de determinar cual es el lugar desde donde el trabajador inicia el recorrido hasta su habitación. Sin embargo, no hay duda alguna que tal predicamento es errado, pues, el evento de carácter  recreacional es a todas luces un actividad ajena a las funciones contractuales o a las que el trabajador está obligado mediante contrato de trabajo o las que realiza por mandato de su empleador. Tampoco es el lugar donde sus funciones deben realizarse. Por otra parte ello hubiera tenido ese carácter si el trabajador se hubiera dirigido a su habitación directamente desde el lugar del evento, lo que no ocurrió.

2.- Un segundo hecho que debe ser atendido es que el trabajador al volver a la ciudad asiento de la empresa, trasladó a compañeras de trabajo y las dejó en diferentes partes de la ciudad.

3.- Un tercer hecho se refiere a que el trabajador desde el lugar del evento regresó al lugar de trabajo, esto es a la empresa, procediendo a apagar el computador y además, llamó a su casa anunciando su regreso.

4.- Otro hecho establecido en los antecedentes se refiere a que desde  el lugar de trabajo se dirigió a su habitación ubicada en su casa en la ciudad de Purén, pasando a buscar a dos parientes que lo esperaban en el servicentro de la ciudad.

         Tal vez, ello pudiera dar pábulo a la idea que el trabajador se desvió, pero atendida la ubicación del establecimiento expendedor de gasolina, podemos advertir que se encuentra precisamente en el camino que el trabajador debe tomar para salir de la ciudad en dirección a Purén, por lo que debe ser desechada tal idea.

Asimismo, la circunstancia que también ha sido declarada por la cónyuge del trabajador que habitualmente era la forma como se ponían de acuerdo para emprender el viaje, claro está que, como lo sostiene la resolución de la SUSESO no existe desviación en el trayecto.

         Un asunto relevante para decidir de ese modo, es la circunstancia que  el trabajador hizo un desvío una vez abandonado el lugar del encuentro recreativo pero, antes de iniciar el trayecto. Debe quedar bien claro que el trayecto en los términos de la ley se inicia en el lugar de trabajo o en la habitación, según a donde se  dirija.

         En este orden de ideas, luego de dejar a su compañera de labores en el estacionamiento de la empresa subió a su oficina, realizó una acción de trabajo, esto es, apagar el computador, y desde ahí se dirigió al vehículo en trayecto a su habitación durante el que no hubo interrupción ni desvío alguno que tuviera la importancia, gravedad o trascendencia para estimar desviación de trayecto.-