Daño ambiental - Medidas cautelares
Escrito por SCBA
Sumario
Ante la detección de incumplimientos a las condiciones en que oportunamente se otorgó el permiso de descarga -que giraban en torno a las cualidades técnicas de los conductos de evacuación de efluentes gaseosos en relación a la factibilidad de su monitoreo- la Cámara hizo jugar en forma relevante el llamado "principio precautorio" toda vez que la ausencia de información o certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Comprobada por informes técnicos la inadecuación de las instalaciones a las condiciones reglamentarias en las que se otorgó el permiso de descarga de gases a la atmósfera, se justifica la adopción de una medida preventiva como la contemplada en el art. 21 inc. 2° del dec. 3395/96, que por cierto, no requiere un daño consumado sino que su aplicación se habilita -en consonancia con su carácter preventivo- ante la existencia de grave peligro de daño inminente al ambiente.
DECB 3395-1996 Art. 21 Inc. 2
SCBA, A 68826 S
CARATULA: Manuel Aguirre S.A. c/ Subsecretaría Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
MAG. VOTANTES: Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
TRIB. DE ORIGEN: CA0000SM
Fallo completo
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.826, "Manuel Aguirre S.A. contra Subsecretaría Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 5 de Morón rechazó la acción de amparo promovida por la empresa Manuel R. Aguirre (fs. 851/863). Esta sentencia fue apelada por la amparista (fs. 864/894) y las actuaciones fueron elevadas a la Cámara de Apelación del mismo fuero y Departamento Judicial quien, a su vez, resolvió declararse incompetente para intervenir en autos y remitirlas a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (fs. 901).
La sentencia dictada por el referido órgano judicial (a fs. 915/931) fue anulada por esta Suprema Corte en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, por considerar el Tribunal que la sentencia recurrida había sido dictada sin observar la forma de acuerdo y voto individual de los jueces cuando resolvía una cuestión esencial (res. de fs. 1020/1021).
Por tal motivo, el tribunal de alzada se integró con los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del mencionado Departamento Judicial, quienes dictaron sentencia rechazando el recurso de apelación y confirmando el fallo recurrido (fs. 1036/1043).
Disconforme con ese nuevo pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La empresa recurrente, a través de la acción de amparo interpuesta en estos autos, pretende obtener un pronunciamiento judicial que ordene el levantamiento de la clausura preventiva dispuesta por la Subsecretaría (hoy Secretaría) de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, SPA) mediante la Resolución 207/2002, sobre el establecimiento que ella explota como crematorio en la localidad de Morón.
II. El fallo de primera instancia, luego de reseñar los antecedentes de la resolución atacada, juzgó que lo resuelto reúne los requisitos legales en su configuración y que constituye una medida ejemplar para la protección del medio ambiente y la salud de la población.
Destacó que la tutela ambiental se relaciona con el cese inmediato de cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de las personas y que la nota distintiva en la materia es la prevención. En punto a ello, expuso que la preservación del medio ambiente no puede restringirse a una mera tutela nominal. Consideró a su vez que la protección del medio ambiente patrimonio de todos justifica soluciones expeditivas y rápidas, como la que puede alcanzarse con la medida de clausura preventiva cuestionada en autos.
III. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín integrada por magistrados del fuero civil confirmó la sentencia de primera instancia.
Enfatizó que la naturaleza de la acción de amparo, promovida por la actora en los términos de los arts. 43 de la Constitución nacional, 20.2 de la Carta provincial y 1º de la ley 7166, restringe su procedencia, entre otros recaudos, a que el acto lesione los derechos y garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, vicios que juzgó que no se configuraban en el sub lite.
Para así decidir, tuvo en cuenta que en el caso se cuestionó la inadecuación de las circunstancias o fundamentos de hecho invocados en la mentada Resolución 207/02 en relación a la norma que regula la atribución ejercitada (clausura preventiva), en la especie, el art. 21 inc. 2 del decreto 3395/1996, reglamentario de la ley 5965 y sus modificatorias ("Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera").
Ponderó que a pesar de que la Administración demandada no mencionó la mentada norma en la parte decisoria del acto administrativo impugnado, esa circunstancia que tildó de "deficiencia formal", además de no haber incidido negativamente en el libre ejercicio de la garantía de la defensa, no torna ilegítimo el acto por haber sido éste adoptado de conformidad con lo establecido en la referida norma y con expresión de los fundamentos de hecho que la misma aprehende.
Recordó que la resolución atacada ha sido adoptada por la Administración demandada, con fundamento en la situación que describen las actas de inspección referidas en el aludido acto administrativo, debidamente labradas por inspectores del organismo y previa intervención del Área de Efluentes Gaseosos y de las Direcciones de Relaciones Institucionales y Provincial de Coordinación, dependientes del organismo demandado.
Señaló que tales evaluaciones arrojaron como resultado ciertas deficiencias técnicas que a juicio de las reparticiones pertinentes "constituyen situaciones de incertidumbre frente a los resultados de las etapas de modelización aplicadas para la obtención del permiso de descarga a la atmósfera y consecuentemente la afirmación de no afección a la salud de la población vecina y al medio ambiente ".
Luego de reseñar los antecedentes de la resolución impugnada ponderó que la cuestión debatida en autos se vincula directamente con el denominado "derecho ambiental", consagrado en los arts. 41 y 28 de las Constituciones nacional y provincial, respectivamente, en forma de derechodeber de los habitantes y de las autoridades, orientados a gozar, preservar y restaurar un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano de la actual y futuras generaciones.
Agregó que ello conduce inexorablemente a efectuar el necesario "juicio de razonabilidad" y sus circunstancias determinantes, en especial, la referida al grado de incertidumbre al que arriba la autoridad de aplicación en orden al cumplimiento o no por parte de la accionante de las pautas de inocuidad ambiental de la actividad por ella desarrollada, las que en su momento ameritaron la concesión del permiso de descarga a la atmósfera. Todo ello, a la luz de los principios de la política ambiental que consagra el art. 4 de la ley 25.675 (Ley General de Ambiente , B.O., 28XI2002) dictada por el gobierno nacional en función de las facultades delegadas en el 3er. párrafo del citado art. 41.
Resaltó la trascendencia del llamado "principio precautorio", en cuya virtud la ausencia de información o certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente . Consideró que ese estándar indujo aunque sin invocación expresa a los estamentos superiores de la demandada, como autoridad de aplicación de los derechos u obligaciones emergentes del derecho ambiental en la Provincia, a disponer directamente la clausura del establecimiento de la actora.
Por último, consideró "agotado el objeto de estos autos" con lo hasta aquí referido. Resaltó que el amparo tiene un marco reducido de conocimiento, limitado a la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que se le imputa al acto impugnado; vicios que juzgó ausentes en el sub lite.
Para arribar a tal solución, ponderó que el art. 21 inc. 2 del dec. 3395/1996 no requiere la existencia de un daño cierto y comprobado sino la del denominado "daño temido", en tanto califica a la hipótesis conducente para aplicar la clausura como "grave peligro de daño inminente sobre ... el medio ambiente ...". A su vez, consideró que la comprobación de tal circunstancia, deja fuera del debate el eventual, concurrente o no, daño a la salud de la población.
A ello agregó que alguno de los requerimientos formulados a la recurrente, derivados de las inspecciones y evaluaciones técnicas realizadas por la autoridad decisoria, fueron cumplimentados durante la sustanciación del proceso. Recordó que se realizaron pruebas piloto y experticia técnica en las que la demandante pretende fundamentar la eventual inocuidad ambiental de su actividad crematoria.
De este modo, y no obstante el aludido agotamiento del objeto procesal de autos, la alzada ponderó según expresó, "por respeto a la extensa actividad realizada por todos los sujetos del proceso" los resultados de la actividad desplegada durante el proceso para compaginar los derechos y obligaciones en disputa (particulares y colectivos). Ello, dejando a salvo que se trata de una "actitud de activismo jurisdiccional", que desnaturaliza el marco de la acción de amparo.
Sobre tales actuaciones posteriores al inicio de la acción, también confirmó lo resuelto por el juez de grado. Consideró que la actora no logró aportar convicción respecto a que, con las adecuaciones realizadas en sus instalaciones durante el devenir del proceso y a través de los elementos de comprobación colectados, hubiera superado las deficiencias que ocasionaron la incertidumbre sobre la garantía de inocuidad ambiental de su actividad, que, en su momento, legitimara la clausura preventiva de su actividad crematoria.
Por último, con respecto al pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia formulado por la actora, consideró que no procede su replanteo en la alzada, por no hallarse encuadrada tal cuestión en los contornos revisores de la apelación (ya que no suscita agravio, conf. art. 242 del C.P.C.C.), ni en los de complementación por omisión de pronunciamiento (art. 273 del C.P.C.C.) sino que encalla en las prerrogativas del juez como director del proceso (art. 34 incs. 5 "d" y 6).
En adición, ponderó que las complejidades propias del caso y las causadas por la desnaturalización del proceso, impiden un juicio certero sobre la irregularidad de la conducta procesal de las partes, de modo tal que efectivamente se pueda concluir en que exceden los contornos de la defensa para ingresar, con mala fe, en los de las dilaciones innecesarias (doctr. art. 45 del C.P.C.C.).
IV. Contra el mentado pronunciamiento, se alza la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1046/1112, en cuyo marco acusa la violación de la doctrina legal, denuncia la violación y/o aplicación errónea de la ley y la existencia de absurdo (conf. arts. 279 incs. 1º y 2º y 384 del C.P.C.C.).
En su pieza recursiva la quejosa efectúa una extensa reiteración de los argumentos ya vertidos tanto en su demanda como al interponer el recurso de apelación (ver fs. 1046 a 1063), hasta que dice arribar a los "cuestionamientos del fallo recurrido" en el punto V del escrito (a fs. 1063). En tal oportunidad, repite alegaciones ya expuestas en los puntos anteriores, expresando que la doctrina legal violada se citará o que la infracción legal se denunciará más adelante haciendo una defectuosa remisión a aquéllas (ver fs. 1065 vta., 1066, 1066 vta., 1067, 1068 vta., 1078, 1088 vta., 1094 y 1103, entre otras).
De ese modo, con una inadecuada e inorgánica técnica recursiva le endilga al pronunciamiento recurrido: a) la violación y/o errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal de esta Corte; b) que incurre en absurdo en la valoración de la Resolución 207/02; c) denuncia la errónea aplicación del art. 21 inc. 2 del dec. 3395/1996 endilgándole a la Cámara un razonamiento que tilda de arbitrario e irrazonable; d) que incurre en absurdo en la apreciación de las constancias probatorias esenciales de la causa, apartándose de probanzas que considera de fundamental importancia, especialmente las conclusiones del peritaje llevado a cabo por los peritos designados por la Universidad de Morón y e) por último, sostiene que en violación y/o errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal de esta Corte, incurre en absurdo en la apreciación de los hechos y pruebas de la causa al desestimar, sin más, el pedido de sanciones por temeridad y malicia.
V. Por razones de método trataré los agravios en el mismo orden que los reseñé:
a. En primer lugar, dejo sentado que la quejosa omite siquiera individualizar cuál es la doctrina legal que se reputa violada o mal aplicada en la sentencia de Cámara, lo que hace improcedente ese agravio (art. 279 del C.P.C.C.).
En esta parcela, la función revisora de esta Corte se limita a la constatación del fallo en crisis con la doctrina que se reputa infringida (conf. causa L. 85.792, sent. de 12X2005), destacando que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 81.392, sent. de 2V2002; L. 80.238, sent. de 12V2004; L. 87.284, sent. de 22-XII-2004, entre otras).
De este modo, sólo será suficiente un remedio extraordinario como el intentado cuando se individualice concretamente la doctrina que se dice violada y se señalen los aspectos fácticos que rodearon al caso donde esta Suprema Corte sentó el criterio que se pretende aplicar, debiéndose indicar en la respectiva denuncia la cita de la norma legal que, emanada de dicha doctrina, resulte conculcada por el tribunal de apelación (cfr. causa Ac. 84.617, sent. de 5V2004 y sus citas, entre otras), requisitos que han sido absolutamente omitidos por la recurrente.
b. La denuncia formulada en relación a la errónea aplicación de la ley también evidencia insuficiencia.
En efecto, si bien la quejosa a través de su largo discurrir señaló como infringidas por la Cámara, entre otras disposiciones, los arts. 18, 19, 28, 41 y 43 de la Constitución nacional, 20 de la Constitución provincial, 1º de la ley 7166 y 163 inc. 5º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, lo cierto es que tales referencias se efectúan sin formular y acreditar, con la precisión que el recurso en tratamiento requiere, el concreto quebrantamiento de esas normas (art. 279 cit.). Veamos.
A fs. 1067 argumentación reiterada a fs. 1088 vta. el recurrente sostiene que la Cámara aplicó erróneamente los arts. 43 de la Constitución nacional, el 20 de la Constitución provincial y el 1º de la ley 7166 al determinar, sin base probatoria alguna y sólo a partir de un análisis parcial y a su vez equivocado de las constancias de la causa, la improcedencia de la demanda en tanto consideró que no se configuraba un supuesto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta.
Pues bien, no obstante que denuncia una incorrecta aplicación de la ley, no explica con precisión en qué consiste esa deficiencia. Mucho menos demostró, en qué medida la referida ponderación del Tribunal, puede configurar el supuesto de errónea aplicación de la ley por ella denunciado.
Por el contrario, la argumentación que al respecto brinda tiende a la demostración de la "absurdidad de la decisión", que es otro supuesto que habilitaría esta vía recursiva, el que será tratado infra.
Tampoco puede receptarse la acusada infracción a los arts. 163 inc. 5º y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y las cláusulas constitucionales mencionadas pues a su respecto el recurrente no ha demostrado suficientemente que resulten procedentes sus genéricos embates.
Este Tribunal ha dicho que quien afirma que la sentencia infringe determinados preceptos no hace otra cosa que adelantar la premisa cuya inmediata demostración debe concretar en el mismo escrito, siendo insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a enunciar supuestas violaciones pero sin demostrarlas (conf. Ac. 72.315, sent. de 10V2000; Ac. 83.174, sent. de 28V2003 y Ac. 95.636, sent. de 6XII2006).
c. Desde otra perspectiva, la quejosa denuncia absurdidad en la valoración que la Cámara efectúa respecto a la Resolución 207/02 (fs. 1067/1071).
En primer lugar, sostiene que la sentencia recurrida incurre en un concreto y preciso error lesivo del derecho de defensa y el debido proceso, al señalar a su juicio equivocadamente que la accionante no ha impugnado la resolución administrativa también en cuanto a su validez jurídica, a su legalidad y, especialmente, que no ha incluido la ausencia de fundamento legal como uno de sus cuestionamientos al fallo de primera instancia. En punto a ello, asegura que del memorial de fecha 4IV2005 se desprende lo contrario (ver punto IV, 2. del memorial a fs. 849/849 vta. y fs. 1068 vta./1070 del escrito recursivo).
En adición, afirma que "mal puede ignorar la Alzada que una resolución administrativa, en cuanto a sus fundamentos legales debe bastarse a sí misma, pues de otra forma se impide al administrado ejercer adecuadamente su derecho de defensa lesionando también el derecho al debido proceso (conf. art. 18, CN)" (fs. 1070). Expresa que, siguiendo el criterio que sostiene la alzada, las personas deberían adivinar, por sus propios medios, las normas en base a las cuales los organismos del Estado toman sus decisiones cuando éstas no son descriptas en la resolución de que se trate.
Entiende que la interpretación que hace el a quo en su fallo sobre el marco normativo de la Resolución 207/02 de la SPA, es fruto de una arbitraria y absurda apreciación de dicho documento que resiste e infringe las reglas de la sana crítica, en violación a los arts. 18, 19, 28 de la Constitución nacional y 384 citado.
Los planteos resultan insuficientes para modificar el pronunciamiento atacado.
La Cámara trató puntualmente el tema juzgando que "tal deficiencia formal del acto administrativo impugnado [en tanto no invocó en la parte resolutiva la norma que regula la atribución ejercitada por la Administración, aunque si lo hizo al expresar la fundamentación] además de no haber incidido negativamente en el libre ejercicio de la garantía de defensa, no lo ilegitima, pues éste se ha adoptado de conformidad con lo en ella establecido y con expresión de los fundamentos de hecho que la misma aprehende" (vide considerando III, 4to. párrafo, a fs. 1038).
No advierto, pues, el desvío lógico denunciado en la conclusión de la Cámara. El juzgamiento referido a que la falta de invocación en la parte decisoria del acto administrativo cuestionado de la norma que regula la clausura preventiva (art. 21 inc. 2 del dec. 3395/1996) queda válidamente suplida con su invocación en los considerandos, en el caso, no evidencia absurdo.
Ello puesto que, en definitiva, el acto administrativo fue dictado de conformidad con ella y con expresión de los fundamentos de hecho que la norma aprehende y tales extremos han sido adecuadamente ponderados por la alzada, en tanto no se advierte que el acto impugnado haya desnaturalizado los antecedentes de hecho y de derecho que dieron origen.
En este contexto, la aceptación por la Cámara de la subsunción normativa realizada por la Administración, no evidencia los vicios que denuncia el recurrente.
Sobre el punto he de recordar que si bien el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada procede cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos (cfr. doct. causa B. 62.308, "Clemeno", sent. de 3-XII-2003), cuando el acto patentiza las razones que lo justificaron, detallando la materialidad fáctica y normativa que le sirve de sustrato, su nulidad debe descartarse.
Nótese que la Resolución 207/02 hace mérito en forma clara de los dictámenes en que se funda, los que valoraron la posibilidad de clausurar el establecimiento con fundamento en el referido art. 21, medida que finalmente adoptó la autoridad competente.
En este sentido, la cuestionada valoración de la alzada se conforma con la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte que admite la fundamentación integrativa del acto administrativo (doct. causas B. 48.209, "Solana", sent. de 6XI1984; B. 48.211, "Jauand", sent. de 6-XI-1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984II239, entre muchas otras y mi voto en las causas B. 60.168, "Ebic S.A.", sent. de 12X2005 y B. 57.995, "S.M.H.", sent. de 30VIII2006).
Al votar en la causa B. 56.525, "Mathieu" (sent. de 13II2008) he tenido oportunidad de precisar que para reputar abastecido el requisito de adecuada motivación, en el supuesto de fundamentación integrativa, esta Suprema Corte ha exigido que se hallen reunidos los siguientes recaudos, a saber:
(i) el acto resolutorio debe transcribir el texto íntegro o, en su defecto, hacer mérito en forma clara de los dictámenes o informes en que se funda;
(ii) tales actos preparatorios deben, a su vez, reunir los requisitos de legalidad aplicables y, en particular, los inherentes a una motivación suficiente exigible al acto resolutorio pues, de lo contrario, éste no satisfaría la exigencia del art. 108 del dec. ley 7647;
(iii) si la resolución se remite a varios actos preparatorios sin detenerse a ponderar lo que cada uno de ellos aconseja, propicia o recomienda, entonces, para reputarla congruentemente motivada, la solución propiciada y los fundamentos esenciales de todos ellos deben ser concordantes, y;
(iv) el interesado debe haber tenido acceso o ser notificado de los dictámenes o informes a los cuales se remite o habrá de remitirse el acto administrativo resolutorio, previa o juntamente con éste.
El cabal cumplimiento de tales recaudos predica la validez de la actuación administrativa en orden a la exigencia prevista en el art. 108 del dec. ley 7647.
Pues bien, de este modo queda descartada la existencia de un razonamiento viciado que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes con las constancias de la causa. Y, en este sentido, me permito recordar que la mera discrepancia con las decisiones de la Cámara no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia (conf. doct. Ac. 41.465, sent. de 1VIII1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989II756; Ac. 43.132, sent. de 28V1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991I856; Ac. 67.181, sent. de 21III2001; Ac. 72.972, sent. de 13II2002; Ac. 81.613, sent. de 5III2003 y Ac. 88.941, sent. de 15III2006 y sus citas, entre otras).
d. En este contexto, tampoco prospera el embate referido a la supuesta violación de su derecho de defensa.
Es que no se ha visto comprometido el alegado derecho constitucional pues, a tenor del escrito de inicio que fue presentado a sólo seis días del dictado del acto impugnado (ver Resolución a fs. 4/5 y cargo fechador a fs. 71), la accionante ha hecho apreciaciones concretas sobre la aplicación de la norma en la cual la Administración basó su decisión de clausurar.
Consecuentemente, el accionante no ha logrado acreditar que se hallase en una situación de indefensión que le impidiese hacer valer los derechos que invoca. Y, en este sentido, destaco que tampoco indica los medios de defensa de que habría sido privado en razón de los defectos formales que alega. La manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos y la simple invocación de haberse vulnerado la de defensa en juicio, resultan insuficientes para dar andamiaje a su pretensión recursiva.
e. Igual suerte han de correr los agravios esgrimidos por la recurrente en cuanto denuncia la errónea aplicación del art. 21 inc. 2 del dec. 3395/1996, a partir de un razonamiento arbitrario (v. fs. 1079), pues en este punto tampoco advierto error in iudicando en el pronunciamiento atacado.
El argumento de la quejosa gira en torno a que la Cámara ha omitido el tratamiento del alcance de la "comprobación técnica fehaciente sobre la existencia de un grave peligro inminente para la salud, la población o del medio ambiente " exigido por la mentada norma para disponer una clausura. A su criterio, ello se traduce en la necesidad de una "comprobación técnica fehaciente de contaminación ambiental" (v. fs. 1073 vta., 1074, 1076 vta./1079, 1084/1084 vta., 1086/1086 vta., 1088, entre otras).
Considera que tal omisión no queda subsanada por el denominado "juicio de razonabilidad", empleado por la alzada, acerca del grado de incertidumbre que habría determinado a la Administración a actuar como lo hizo. La recurrente sostiene que las consideraciones efectuadas por la Cámara al respecto carecen de fundamentos serios y no aportan elementos de convicción que refuten las constancias de la causa (ver fs. 1073).
Luego tilda de arbitraria la consideración de la alzada en cuanto entendió que las autoridades de la SPA han aplicado, para resolver, el denominado "principio precautorio", argumentando que "se adivina la aplicación de principios que la Administración ni siquiera mencionó" (vide fs. 1074).
En definitiva, el extenso desarrollo argumental que la recurrente efectúa en el recurso en tratamiento se apoya en el hecho de que no habría quedado acreditado en autos que la actividad desplegada en el crematorio de marras contamine el ambiente .
Pues bien, en esta parcela el recurrente no logra concretar un embate eficaz a los fundamentos del fallo en crisis, en el cual se ponderó que la norma aplicada (art. 21 inc. 2, dec. 3395/1996) no requiere la existencia de un daño cierto y comprobado, sino la del denominado "daño temido", cuando califica a la hipótesis conducente que habilita la clausura como "grave peligro de daño inminente sobre ... el medio ambiente ...".
En ese marco conceptual, el a quo destacó que las actuaciones administrativas previas al dictado del acto impugnado arrojaron como resultado la existencia de "ciertas deficiencias técnicas que a juicio de las reparticiones pertinentes ‘constituyen situaciones de incertidumbre frente a los resultados de las etapas de modelización aplicadas para la obtención del permiso de descarga a la atmósfera y consecuentemente la afirmación de no afección a la salud de la población vecina y al medio ambiente ’..." (fs. 1038 vta.).
Tal razonamiento de la alzada se sustenta y en este punto el recurrente se desentiende de los fundamentos de la sentencia que cuestiona en que los organismos técnicos de la Subsecretaría de Política Ambiental determinaron el mentado grado de "incertidumbre" en base "al juicio de cumplimiento o no por la actora de las pautas de inocuidad ambiental de su actividad, las que en su momento ameritaron la concesión del permiso de descarga a la atmósfera..." (fs. 1039).
Sólo ante la detección de incumplimientos a las condiciones en que oportunamente se otorgó el permiso de descarga (vide considerandos de la Resol. 207/02) los que, justamente, giran en torno a las cualidades técnicas de los conductos de evacuación de efluentes gaseosos en relación a la factibilidad de su monitoreo la Cámara hizo jugar en forma relevante el llamado "principio precautorio" para así afirmar que "la ausencia de información o certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente ..." (fs. 1039).
Concretamente, y más allá de reconocer cierta imprecisión en el desarrollo argumental de la alzada, se advierte que es la inadecuación de las instalaciones a las condiciones reglamentarias en las que se otorgó el permiso de descarga de gases a la atmósfera lo que justificó la adopción de una medida preventiva como la contemplada en el art. 21 inc. 2, dec. 3395/1996, que por cierto, no requiere un daño consumado sino que su aplicación se habilita en consonancia con su carácter preventivo ante la existencia de grave peligro de daño inminente al ambiente.
La ausencia de una adecuada crítica sobre el punto sella adversamente la suerte del agravio postulado.
f. Al juzgar la controversia el tribunal a quo interpretó la norma de marras a la luz de las cláusulas constitucionales que rigen la materia (arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Carta provincial). Teniendo en cuenta las particularidades del caso que reitero, giran en torno a la inadecuación comprobada de las instalaciones a las condiciones de otorgamiento del permiso de descarga valoró como aplicable el denominado "principio precautorio" del derecho ambiental, consagrado en el art. 4 de la ley nacional 25.675 (Ley General de Ambiente).
La quejosa critica tal proceder. Mas cabe recordar que esta Corte tiene dicho que el principio iura novit curia faculta al magistrado para calificar autónomamente los hechos de la causa en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las alegaciones de las partes y del derecho invocado. Los jueces deben resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes, sin obligada sujeción a las que hubieran invocado las partes en sus escritos postulatorios ya que la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es atribución inherente al órgano judicial (causa C. 91.741, "Banco Provincia de Buenos Aires", sent. de 5XII2007). Cumplir ese cometido significa, en primer lugar, encontrar en el ordenamiento jurídico la regla abstracta con la cual el hecho concreto debe ser juzgado, para hacer después exacta aplicación de aquél. El señorío del juez en la búsqueda de aquella regla es su específica libertad, a la que corresponde un preciso deber suyo inherente al oficio de que está investido (Ac. 63.379, sent. de 21V2002; Ac. 72.565, sent. de 15XII2004 y Ac. 90.993, sent. de 5IV2006).
Para más, esta Suprema Corte (causa B. 57.805, "Sociedad Anónima Garovaglio y Zorraquin", sent. de 26IX2007) ha establecido que las normas locales vinculadas a la protección del ambiente deben interpretarse en consonancia con las reglas y fines que, con sentido eminentemente protector, instituye el régimen constitucional al consagrar derechos, atribuciones y deberes fundamentales, en la cláusula del art. 41 de la Constitución nacional, como en su similar contenida en el art. 28 del texto de la Provincia de Buenos Aires.
Tales enunciados normativos determinan que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, recayendo, primordialmente, sobre los poderes públicos (doctr. causa I. 1982, "Y.P.F.", sent. de 31X2001), aunque también sobre la ciudadanía en general, el deber de conservarlo y protegerlo (art. 28, Const. pcial.), en modo que el entorno natural sea apropiadamente resguardado, a fin de garantizar un desarrollo social, económico y tecnológico sustentable, esto es, aprovechable en armonía con el ambiente por las generaciones actuales y las venideras (arts. 41, C.N. y 28, Const. pcial.).
En definitiva, la ordenación referida en el caso, dec. 3395/1996, reglamentario de la ley 5965 tiende a prevenir daños mayores, difícilmente reversibles, al entorno natural, criterio especialmente atingente a la materia ambiental, tal como lo ha destacado en varias oportunidades el Tribunal (doctr. causas Ac. 60.094, "Almada", sent. de 19-V-1999; Ac. 77.608, "Ancore S.A.", sent. de 19II2002; B. 64.464, "Dougherty", sent. de 31-III-2004) y como, de otro lado, lo destaca la ley 25.675, al erigir a la prevención en uno de los principios informadores de las políticas públicas ambientales (art. 4, ley cit.) (causa B. 57.805, cit.).
De modo tal que la decisión del a quo sobre el punto, lejos de resultar reprochable, constituyó una "derivación razonada del derecho vigente" (Fallos 321:2930).
g. Sentado lo anterior, en el marco normativo reseñado y sólo a mayor abundamiento, la alzada ponderó que alguno de los requerimientos hechos a la actora, derivados de las inspecciones y evaluaciones técnicas realizadas por la demandada antes del dictado del acto administrativo impugnado, fueron cumplimentados por la accionante durante la sustanciación de este proceso. Y que, a partir de allí, se produjeron las probanzas con las que pretende hacer valer la inocuidad de su actividad.
No obstante esa advertencia, la Cámara valoró la prueba producida en autos y entendió que la actora no logró superar las deficiencias técnicas que ocasionaron aquella incertidumbre sobre la mentada garantía de inocuidad ambiental que, en su momento, legitimara la clausura preventiva de su actividad.
Sin dejar de remarcar que tal ponderación probatoria fue efectuada sólo a mayor abundamiento, no encuentro presente en tal examen el vicio de absurdo que le imputa la recurrente. Es que nuevamente, más allá de ciertos conceptos poco claros, la cuestión gira en torno a que las instalaciones del horno de cremación no cumplen acabadamente las condiciones reglamentarias que habilitaron su funcionamiento.
Teniendo en cuenta tal premisa, los embates del recurrente no logran demostrar el error palmario y fundamental en la valoración de las probanzas efectuadas por el sentenciante (conf. doc. Ac. 67.537, sent. de 21X1997; Ac. 65.215, sent. de 15XII1999; Ac. 78.014, sent. de 19II2002; Ac. 83.174, sent. de 28V2003).
En adición, en esta parcela la quejosa reitera los argumentos que han sido tratados y resueltos por la Cámara; y sobre este modo de proceder esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente (art. 279 inc. 2º del C.P.C.C.) el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a repetir objeciones expuestas en la expresión de agravios y correctamente desechadas por la alzada, dejando sin réplica fundamentos esenciales del fallo atacado (conf. Ac. 83.742, sent. de 10IX2003, Ac. 86.256, sent. de 29VI2005 y Ac. 91.522, sent. de 15III2006, entre otras).
h. En cuanto a la forma en que fueron fijadas las costas del proceso, debe recordarse que es doctrina de esta Suprema Corte que su imposición y distribución es una típica cuestión de hecho, facultad privativa de los jueces de grado y como tal irrevisable en sede extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo (conf. L. 51.571, sent. de 26X1993 y Ac. 88.502, sent. de 31VIII2005). Esto es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido (conf. causas L. 81.159, sent. de 27XI2002, L. 76.339, sent. de 12II2003 y L. 84.407, sent. de 10V2006; C. 92.476, sent. de 6IX2006) o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (cfr. Ac. 42.763, sent. de 17X1990; Ac. 69.271, sent. de 29II2000 y Ac. 92.271, sent. de 9VIII2006, entre muchas otras), vicios que no han sido patentizados en autos (conf. art. 279, C.P.C.C.).
Por último, en lo relativo al pedido de temeridad esta Corte ha dicho que establecer la existencia o no de temeridad o malicia es facultad privativa del juzgador de grado (confr. L. 59.054, sent. de 25III1997 y Ac. 88.502 citado), por tratarse de una mera cuestión de hecho. Así, su tratamiento en casación sólo es atendible si se denuncia y demuestra absurdidad en el pronunciamiento atacado. Como la recurrente no acreditó dicha causal, debe desecharse también el agravio articulado.
VI. No demostradas las violaciones legales denunciadas (art. 279 del C.P.C.C.) ni el alegado absurdo, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.