Derecho a la información - Protección // Medio ambiente - Protección
Escrito por SCBA
Sumario
El valor de la información es especialmente tutelado en ciertas materias, como ocurre en el ámbito de la defensa del medioambiente (arts. 41, 2° párrafo, Const. Nac.; 28, 3° párr., Const. Pcial.; 1, inc. i], 16 a 18, ley 25.675; ley 25.831; art. 2, inc. b], 26 a 28, ley 11.723).
CON Art. 41 2° párrafo ; CONB Art. 28 3er. párrafo ; LEY 25675 Art. 1 Inc. 1 ; LEY 25675 Art. 16 ; LEY 25675 Art. 17 ; LEY 25675 Art. 18 ; LEY 25831 ; LEYB 11723 Art. 2 Inc. b ; LEYB 11723 Art. 26 ; LEYB 11723 Art. 27 ; LEYB 11723 Art. 28
SCBA, C 98377 S
CARATULA: Sagarduy, Alberto Omar c/ Copetro S.A. s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
TRIB. DE ORIGEN: CC0103LP
Fallo completo
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.377, "Sagarduy, Alberto Omar contra Copetro S.A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia de primera instancia y su aclaratoria que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios, elevando el monto de condena.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La sentencia de Cámara (fs. 2783/2807), en lo que interesa destacar para el examen del recurso, confirmó la decisión del juez de grado que rechazó la excepción de prescripción por entender que había operado los efectos de la cosa juzgada del caso "Almada", puesto que para esta clase de daños (perjuicios derivados de las relaciones de vecindad, art. 2618 del Cód. Civil) el plazo aplicable dijo es el decenal art. 4023 del Código citado, y no el contemplado para la prescripción de la acción aquiliana que es de dos años.
En orden a la determinación de los daños resarcibles y la relación de causalidad, se pronunció en el mismo sentido. Empero, al fundamento de la cosa juzgada (indicó que en el presente caso sólo cambian los legitimados activos, pues no son más que otras víctimas de un daño continuado, dilatado en el tiempo, fs. 2787 vta./2788), añadió el hecho de que la actividad de la demandada persiste y la contaminación del ambiente continúa hasta la actualidad, por lo que "... entonces y ahora, también lesionó individualmente en su materialidad y en sus afecciones legítimas bienes de los actores, que son también vecinos aledaños de la empresa como aquellos que demandaron en el precedente Almada y acumulados. Por ende, el daño en nuestro caso no es incierto como afirma la quejosa sino concreto y actual" (fs. 2788/vta.).
Luego trajo a colación el voto dictado por el doctor Roncoroni relativo a la presencia de elementos perjudiciales para la salud (fs. 2788 vta./2790), teniendo por demostrado que la alteración nociva del medio por "Copetro S.A." es potencialmente riesgosa y que ese riesgo es independiente de la permisión legal y de la potencialidad "carcinogénica" del material contaminante (fs. 2790/vta.).
Al respecto destacó su responsabilidad objetiva y la falta de prueba en cuanto a la interrupción del nexo causal, considerando insuficiente la impugnación del dictamen pericial al no enervar la potencialidad cancerígena de la contaminación y no ser relevante a los efectos de considerar los factores agresivos producidos contra la salud de los aquí actores (fs. 2793 vta.).
En relación a la cuantificación de los daños, reiteró el efecto vinculante de la cosa juzgada e hizo mérito de la prueba producida para disponer un aumento del quantum debeatur (fs. 2795 vta./2801).
Por último, en lo referente a la determinación del comienzo y cálculo de los intereses, mantuvo lo dicho en la causa "Almada" y acumulados, habida cuenta la naturaleza resarcitoria de las pretensiones y el carácter moratorio de los intereses, fijando su cómputo desde la fecha en que se produjo el daño, según la doctrina legal emanada de la causa Ac. 33.140 de esta Corte. Por esta razón confirmó lo decidido en el fallo apelado y su aclaratoria.
II. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2815/2835) denunciando la violación y aplicación errónea de los arts. 17, 18 y 116 de la Constitución nacional; 622, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1109, 1113 y 4037 del Código Civil y 28 de la ley 25.675.
Funda los agravios en cuatro puntos que a continuación trataré.
1. Intereses.
Considera que la sentencia vulnera la doctrina legal de esta Corte al disponer que los intereses se devengarán desde un momento anterior a la producción de los daños acogidos.
De los hechos invocados por el tribunal a quo surgiría que no estamos ante un único hecho que da lugar a un solo daño que se profundiza y tiene distintas manifestaciones con el correr de los años, sino de diversos y sucesivos acontecimientos que fueron ocurriendo en el tiempo para acumular diferentes perjuicios de similar naturaleza.
En razón de ello analiza cada uno de los daños su origen y particularidades y precisa cómo deben ser calculados en base a un modelo financiero de flujo de fondos.
2. Prescripción.
Los sentenciantes de grado añade transgreden el art. 4037 del Código Civil y la doctrina legal de este Tribunal.
Sostiene en tal sentido que el plazo aplicable es el de dos años porque de acuerdo con los antecedentes de esta Corte que cita, el supuesto de hecho de marras está contemplado expresamente en la responsabilidad extracontractual. Afirma que ya no sería posible encuadrar la controversia en el art. 2618 del Código mencionado, sino en los arts. 1109 y 1113 del cuerpo normativo.
Considera absurda valoración de las constancias del caso "Almada" al aplicar los efectos de la cosa juzgada sobre estos autos. Además, asevera que en aquella causa no se pudo determinar si los daños estaban prescriptos y no se resolvió si el plazo de prescripción era el fijado por el art. 4023 del Código Civil.
Este caso ha seguido puntualiza un derrotero distinto a las causas mencionadas, circunstancia que permite determinar para cada uno de los daños su origen y el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda. De ello, concluye que los daños se encuentran prescriptos al haber transcurrido el término de dos años establecido por el Código Civil.
3. Daño cierto y concreto.
En este punto la quejosa entiende que la premisa desde la que parten los juzgadores (la existencia del daño ambiental colectivo provocaría per se daños individuales), violenta el sistema jurídico vigente.
Además, considera improcedente el razonamiento fundado en la afección de las potencialidades genéricas de los individuos. Dice que el daño físico por la mengua de la "aptitud vital genérica" no es cierto y concreto porque no individualiza qué esperanza o expectativa de los actores se vio truncada; tampoco distingue la situación de las personas sanas y enfermas, menores y mayores, profesionales o no.
Aclara que no se comprobaron enfermedades debidas a la actividad de "Copetro S.A." en 23 de los 49 actores.
4. Violación de la Ley General de Ambiente.
Afirma que el art. 28 de la ley 25.675 fue infringido ya que se estima que el daño ambiental debe ser tipificado como daño físico al producir una disvaliosa modificación del patrimonio (fs. 2833/2834).
III. El recurso no puede prosperar.
1) Introducción.
a) El sub discussio nos enfrenta una vez más a la problemática vinculada con el daño ambiental originado por la actividad industrial de la accionada "Copetro S.A." y, en particular, con las consecuencias perjudiciales que la misma viene ocasionando individualmente a los vecinos del "Barrio Campamento".
b) Como es sabido, el tema no es novedoso.
Hace más de diez años que esta Corte dictó sentencia en la conocida causa Ac. 60.094, "Almada, Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y otro s/ Daños y perjuicios", sent. del 19V1998 y sus acumuladas (Ac. 60.251: "Irazu"; Ac. 60.254, "Klaus"; en la misma fecha se resolvió asimismo la causa Ac. 54.665, "Pinini de Pérez"), confirmando la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones de La Plata que condenó a dicha empresa a hacer cesar la emisión contaminante y a resarcir los padecimientos ocasionados a los habitantes aledaños.
c) Despejada en dichos precedentes (con carácter firme) la procedencia de la acción colectiva stricto sensu (es decir, la articulada para obtener la cesación de la conducta lesiva del equilibrio ambiental de la región), el debate se centra ahora en la procedencia y alcances de la reparación debida a los vecinos por los daños ocasionados en su esfera individual (daño al uso, goce y disponibilidad de sus propiedades; lesiones presentes y futuras a la salud; daño moral).
En efecto, el recurso de la accionada en el sub discussio se ciñe como fuera expuesto a cuestionar: a) el rechazo de la excepción de prescripción de dichos daños individuales; b) el reconocimiento del derecho a resarcir un daño que considera incierto; c) el cómputo de los intereses.
Por ende, ha quedado fuera de debate aquí todo lo relativo a la defensa de los derechos difusos de los habitantes de la zona (de objeto indivisible) a gozar de un ambiente sano y a obtener la cesación de toda actividad que perjudique dicha prerrogativa supralegal (art. 41, Const. nac.). No podría ser de otro modo, cabe aclararlo, ya que como dije el tópico ha sido materia de juzgamiento en la citada causa "Almada", encontrándose firme la decisión respectiva y, por ende, amparado su dispositivo por el instituto de la res judicata.
Es dable tener presente asimismo que en este ámbito los alcances subjetivos de la sentencia que acoge la pretensión (como ocurriera en el citado precedente) se expanden erga omnes, según lo dispone el art. 33 de la ley 25.675. Es decir, que benefician a la totalidad de los perjudicados por idéntica causa, los que en relación al bien colectivo de marras pueden limitarse a requerir la ejecución de la sentencia en caso de advertir que la empresa ha incumplido con la manda en cuestión.
d) Ahora bien, como la reparación de los daños individuales ocasionados a partir de la degradación ambiental no fue intentada a título grupal (es decir, a través de una acción colectiva reparadora de intereses individuales homogéneos, ver la distinción formulada en este sentido por la Corte Suprema de Justicia in re "Mendoza", a propósito de los reclamos colectivos e individuales iniciados por la contaminación de la cuenca MatanzaRiachuelo, Fallos 329:2316), sino mediante las herramientas procesales tradicionales de acumulación subjetiva (art. 88, C.P.C.C.) se reedita en cada proceso el análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil para verificar si corresponde reconocer a los litisconsortes activos (en este caso 47 vecinos de la zona) el derecho a ser indemnizados por sus aflicciones personales.
En esta faena, la discusión recae como puede advertirse en torno a los aspectos propios de la situación particular de los reclamantes; en especial, en lo que tiene que ver con la determinación de la relación de causalidad entre la actividad contaminante y los perjuicios invocados, la existencia de dichos daños, la prescripción de las acciones individuales, etc.
Es decir, aspectos en los que el proceso colectivo no puso fin a la controversia.
2) Prescripción.
Sobre el piso de marcha adelantado, cabe ingresar en los agravios articulados ante esta sede, comenzando por razones prácticas con el embate dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la accionada, ya que la suerte de dicho planteo puede incidir directamente en el análisis de los restantes.
2.1) Iudicium rescindens.
a) La Cámara resolvió confirmar la desestimación de la excepción de prescripción, por fundamentos diversos a los utilizados por el juez de grado.
En efecto, el judicante inicial había tenido presente la fuerza "persuasiva" del precedente de la Cámara de Apelaciones en la recordada causa "Almada", concluyendo que el plazo aplicable en la especie es el de diez años (art. 4023 del Código Civil) y que por otra parte no existen en autos constancias que acrediten (arts. 375 y 384, C.P.C.C.) que los actores conocían fehacientemente el origen de los daños y el responsable de los mismos como para demandar adecuadamente, con tal anticipación (fs. 2858 y vta.).
Por su parte, la alzada, sin entrar a analizar los agravios llevados por la accionada contra dicha forma de decidir (fs. 2724 vta. y ss.), entendió directamente que el plazo que rige en la materia ha quedado resuelto con autoridad de cosa juzgada en el precedente "Almada", en el que a su parecer se determinó la aplicabilidad de la regla de la prescripción decenal (arts. 4023 y 2618, Cód. Civ.) y no la previsión propia de la responsabilidad aquiliana (fs. 2787 vta.).
b) Como fuera adelantado, es de compartir la crítica que formula la accionada a este modo de resolver, aunque repito no le alcanzará este acierto para lograr la revocación que pretende.
En primer lugar, cabe advertir que a mi criterio tanto en primera instancia como en la alzada se ha desinterpretado el fallo de la Cámara de Apelaciones de La Plata in re "Almada", ya que en el mismo no se sentó la regla según la cual la acción resarcitoria de marras estaría regida por el art. 4023 del ordenamiento fondal (plazo decenal).
Por el contrario, en el comienzo del punto VIb de los considerandos de la sentencia dictada en el caso "Almada" (agregada en copia a fs. 2935/2989) sostuvo el entonces camarista doctor Roncoroni (cuyo brillante voto tuvo la adhesión de sus colegas): "... en el particular, y habida cuenta la dualidad de textos legales (arts. 2618 y 1113, Cód. Civil) en que los actores buscan escolásticamente la subsunción del hecho específico real que anima la causa de sus pretensiones, bueno es señalar que para el autor que comienza por dar su letra a la crítica del memorialista de fs. 2225 [se refiere a Llambías], la acción resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de las relaciones de vecindad no están sometidas al plazo bienal de prescripción tras el cual edifica su defensa la accionada, sino el plazo ordinario de diez años que establece el art. 4023 del Cód. Civil según se lee en el mismo parágrafo del texto del cual se extrae tal letra (ver fs. 2285 y Llambías 'Tratado...'). Desde este criterio que es difundido también por la CNCiv. sala A (La Ley, 1986A, 650 y ED, 115581) y no compartimos podría afirmarse, sin más, que las acciones resarcitorias lanzadas entre los años 1986 y 1987 con apoyo en el art. 2618 del Cód. Procesal [rectius: Civil] mal pueden considerarse prescriptas si la fuente de contaminación y de los daños que se nuclea en la causa de aquellas pretensiones recién comenzó a funcionar en diciembre de 1982..." (lo resaltado en negrita me pertenece).
Vale decir que en dicha parcela del discurso la alzada expuso los argumentos intentados por la recurrente (que buscaba la aplicación del plazo decenal del art. 4023 del Cód. Civ.), aunque señalando expresamente que ése no era su criterio. La ratio decidendi del rechazo de la prescripción fue expresada a continuación, en palabras que he de recordar para dejar aclarado el yerro en el que ha incurrido el sentenciante en el sub lite.
Señaló allí el sentenciante que "... aún cuando se piense que a dichos supuestos se le aplica por analogía la regla de la prescriptibilidad aquiliana (art. 4037, Cód. Civil) o dicha regla venga impuesta porque el fundamento se bucee en la responsabilidad extracontractual y objetiva que regula el art. 1113, párr. 2º parte 2º del Cód. Civil, la prescripción, igualmente, no habría advenido".
"Pues con ser cierto [aquí viene la razón principal] que las quejas de los vecinos por las molestias provocadas por Copetro se remontan casi al tiempo de su afincamiento en la zona, no lo es menos que el conocimiento o saber de la existencia de los daños actuales o potenciales a la vida y a la salud que se atribuyen a la actividad de dicha empresa, no puede decirse ni presumirse en posesión de los actores desde la simple propagación de las primeras molestias. La naturaleza del mal temido que se dice propagan las partículas del material cabernoso que ventea la demandada al exterior, requería, cuanto menos, estudios, investigaciones y consultas que no solo llevaran un mínimo de certeza a los hoy actores, sino que, además, al tiempo que los ponían en condiciones de demandar al dotarlos de conocimiento sobre el origen, mecanismo de producción y autor de los daños, también los alejaban de una repudiable aventura jurídica" [énfasis agregado].
Fue entonces la ausencia de un conocimiento suficiente respecto del origen de los daños padecidos lo que sirvió de sustento al fallo en este capítulo y no la adopción del término de diez años previsto en el art. 4023 del ordenamiento de fondo.
c) En segundo lugar, y en lo que constituye el yerro principal de la sentencia que hace caer su conclusión en este capítulo, no puede hablarse de res judicata en la materia, ya que como fuera explicado supra lo resuelto en la causa de marras sólo tiene eficacia ultra partes en lo relativo a la pretensión colectiva instaurada para la defensa de los derechos difusos (cesación de la contaminación ambiental).
Respecto de los reclamos individuales, es posible debatir todos aquellos aspectos particulares atinentes a los presupuestos de la responsabilidad civil por los daños ocasionados, como ocurre precisamente con la excepción de prescripción.
Cierto es que las decisiones de los tribunales superiores pueden tener fuerza persuasiva o vinculante, pero ello no equivale a extender sus conclusiones a otras causas en las que se debatan cuestiones conexas con autoridad de cosa juzgada.
Nótese que el juez de primera instancia, resolvió con base en la aptitud persuasiva del tantas veces recordado precedente de la alzada in re "Almada" (aunque interpretando mal su doctrina, como fuera explicado). Es decir: se expidió "en el mismo sentido", pero no consideró que el asunto "ya estuviera resuelto".
La Cámara no siguió ese criterio. No argumentó a favor de seguir su jurisprudencia, sino que directamente extendió el dispositivo sentencial a este otro proceso, que por más que verse sobre una controversia cuyo origen es común no ha sido materia de juzgamiento en la causa aludida.
No existiendo, por ende, identidad de controversia (doct. causas Ac. 54.338, sent. del 12IX1995; Ac. 53.938, sent. del 30IV1996; C. 96.526, sent. del 14XI2007, entre otras) entre las pretensiones individuales resueltas en los precedentes "Almada c. Copetro" (y sus acumulados), ha sido erróneo el discurrir del a quo para dar respuesta a la cuestión debatida haciendo aplicación del instituto de la res judicata.
Cabe agregar finalmente que ésta fue precisamente la idea concretada en el auto (agregado en copia a fs. 2922/2926) por el que oportunamente se desestimó la acumulación de las presentes actuaciones ("Sagarduy") a las aludidas en el párrafo anterior: las actividades procesales pendientes son exclusivamente las "referidas al interés particular de cada demandante".
2.2) Iudicium rescissorium.
a) Ahora bien, pese a que asiste razón al quejoso en cuanto a la crítica formulada respecto de los argumentos del decisorio (art. 289 inc. 1, C.P.C.C.), la resolución adecuada de la controversia impone asumir competencia positiva en la especie y componer la litis (art. 289 inc. 2, ord. cit.) teniendo en cuenta los argumentos llevados a la alzada por el apelante (fs. 2724 vta. y ss.), así como las defensas de la recurrida que quedan sometidos a dicha sede en virtud de los principios que rigen el instituto de la apelación "implícita" o "adhesiva" (doct. causas Ac. 52.049, sent. del 17X1995; Ac. 70.060, sent. del 18IV2001; Ac. 81.521, sent. del 3III2004; C. 91.546, sent. del 29XI2006, entre otras) y que en el sub judice la representación de los accionantes reeditó al contestar el memorial (fs. 2741 y ss.).
b) A tales efectos, y en resumidas cuentas, el debate se centra en las siguientes líneas argumentales:
Controversia en cuanto al plazo aplicable: para la empresa excepcionante, el término extintivo que debe imperar en la especie es el bienal (art. 4037, C.C.), por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual.
Para los actores, corresponde utilizar el término decenal genérico (art. 4023, ord. cit.), por encontrarse en juego una controversia especial enclavada en las cuestiones de vecindad a las que se refiere el art. 2618 del citado cuerpo legal, al que para algunos autores se aplican las reglas propias de los delitos y cuasidelitos.
Discusión sobre el dies a quo:
Siendo que la prescripción sólo rige respecto de acciones que han tenido nacimiento efectivo (actio non nata non praescribitur) y que para poder promoverlas es necesario conocer el perjuicio padecido, los accionantes consideran (siguiendo el criterio acogido por la Cámara de Apelaciones de La Plata in re "Almada"), que no se ha probado tal ciencia por parte de los accionantes con anterioridad a la promoción de la demanda.
De tal modo, incluso el debate sobre el plazo aplicable se torna abstracto, ya que independientemente de que rija el de dos años o el de diez, lo cierto es que de acogerse dicha tesitura el dies a quo del mismo no se tendría por operado en la especie con anterioridad a la promoción de la demanda.
c) Por la incidencia que como recién lo apuntara tiene la discusión sobre el inicio del término extintivo, creo conveniente expedirme en primer lugar sobre este tópico.
Reitero, para ordenar el discurso, que el juez de primera instancia había considerado al respecto que no existen en autos constancias que acrediten (arts. 375 y 384, C.P.C.C.) que los actores conocían fehacientemente el origen de los daños y el responsable de los mismos como para demandar adecuadamente, con tal anticipación (fs. 2858 vta.).
Frente a ese modo de decidir, los agravios llevados ante la alzada por la accionada (que ahora debo tratar para recomponer positivamente la litis luego de haber revisado la sentencia atacada), buscaron demostrar que dicho conocimiento existió desde el momento en que los padecimientos se produjeron (fs. 2725/2727).
Por su parte, la representación de los actores se opuso al parecer de su contraparte, afirmando que de las constancias tenidas en cuenta por ésta no surge en modo alguno acreditado que aquéllos conocieran fehacientemente el origen de los daños. Recordó en tal sentido el criterio articulado por la Cámara de Apelación in re "Almada", en cuanto a que "el conocimiento o saber de la existencia de los daños actuales o potenciales ... no puede decirse o presumirse en posesión de los actores desde la simple propagación de las primeras molestias", a lo que se agregó que ello "requeriría, cuanto menos, estudios, investigaciones, consultas que no sólo llevaran a un mínimo de certeza, sino que además al tiempo que los ponían en condiciones de demandar al dotarlos de conocimiento sobre el origen, mecanismo de producción y autor de los daños también los alejaban de una repudiable aventura procesal" (fs. 2742 y vta.).
d) Comparto en líneas generales este último parecer, que aplicado en la especie permite descartar la tesitura de la demandada en cuanto al dies a quo de la prescripción y desestimar así la defensa de marras.
Es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la única previsión del ordenamiento fondal sobre el inicio del cómputo extintivo (art. 3956, C.C.), no da respuesta acabada a la problemática, ya que el mismo alude al "título" de la obligación personal como fecha de arranque del término respectivo, en redacción que algunos autores han criticado (v. CazeauxTrigo Represas, "Derecho de las obligaciones", L.E.P., v. III, º 1799, p. 656).
Es por ello que esta Corte ha expresado que por regla el plazo en cuestión se computa en materia de actos ilícitos desde el momento en que el hecho se produjo (doct. Ac. 72.635, sent. del 23VIII2000; Ac. 86.375, sent. del 30VI2004; Ac. 89.241, sent. del 14XII2005; Ac. 93.179, sent. del 6IX2006, entre otras), excepto que el perjuicio se manifieste (conf. Ac. 47.885, sent. del 18V1993; Ac. 51.736, sent. del 28II1995; Ac. 51.708, sent. del 20II1996; Ac. 62.742, sent. del 18II1997; Ac. 61.924, sent. del 10VI1997) o sea conocido real y efectivamente (arg. Ac. 54.767, sent. del 11VII1995; C.S.N., Fallos 319:1960; 324:2826; 325:751; 326:1420, entre otras) con posterioridad; sin que ello importe afirmar la necesidad de tener ciencia cierta de su exacta dimensión (conf. Ac. 56.232, sent. del 12XII1995; Ac. 81.843, sent. del 19II2002, etc.).
Ahora bien, en circunstancias especiales, las características del daño provocado impiden considerar que la mera aparición de ciertas manifestaciones lesivas pueda dar nacimiento al posible término extintivo de las obligaciones civiles. En tales hipótesis es posible afirmar siguiendo lo expresado por la Corte Suprema nacional en asuntos diversos al sub lite pero que sirven como guía para resolver la problemática abordada que el inicio del cómputo de marras exige el conocimiento del hecho que genera la acción, mediante una razonable posibilidad de información (C.S.N., Fallos 256:87; 290:77; 314:1854; 316:2137; 318:2558; 304:1872).
No debe olvidarse que una de las razones que dan fundamento al instituto de la prescripción (aunque no la principal) consiste en el disfavor con que el ordenamiento aprecia la inacción del damnificado (CazeauxTrigo Represas, "Derecho de las obligaciones", v. III, º1786, p. 634; Boffi Boggero, "Tratado de las obligaciones", t. IV, º1734, pp. 612613; De GásperiMorello, "Tratado de Derecho Civil. De las Obligaciones", t. III, º1440, págs. 389390). Esta actitud (presunta) de desinterés implicaría poseer el conocimiento suficiente acerca de los acontecimientos para no exigir al afectado una conducta épica asimilable a embarcarse en una "aventura judicial" sin poseer los elementos de juicio necesarios para proponer una pretensión. No debe olvidarse en este sentido que en esta clase de procesos la técnica de postulación inicial está marcada por la regla de la "sustanciación" que impone una relación precisa y circunstanciada de los hechos (art. 330 inc. 4, C.P.C.C.), como condición necesaria para evitar caer en defecto legal (art. 345 inc. 5, ord. cit.).
Siendo ello así, entiendo que en situaciones excepcionales como las que presenta el sub lite, no alcanza con haber sufrido algún detrimento en la salud o en la propiedad para que se tenga por iniciado el lapso pertinente, sino que dicha circunstancia debe ser acompañada de una razonable posibilidad de información acerca del origen del daño, lo que a la par permite proponer correctamente la acción e identificar a su autor (v. mutatis mutandi, doct. causas "Genta c/ Potente", sent. del 19XII1950, en "Jurisprudencia Argentina" , 1951II4; L. 42.474, sent. del 15VIII1989; C.S.N., Fallos 235:145). Sólo en tal hipótesis teniendo siempre presente la particularidad de los daños aquí reclamados puede imputarse a los afectados las consecuencias de su inacción, es decir de la omisión en la promoción del reclamo judicial (arg. causas L. 72.194, sent. del 3XI1999; L. 84.378, sent. del 19VII2006).
Finalmente, en esta línea de pensamiento, cabe recordar que el valor de la información es especialmente tutelado en ciertas materias, como ocurre en el ámbito de la defensa del medioambiente (arts. 41 2º párrafo, Const. nac.; 28 3er párr., Const. prov.; 1 inc. i], 16 a 18, ley 25.675; ley 25.831; arts. 2 inc. b], 26 a 28, ley 11.723). Entiendo, en tal sentido, que el criterio asumido precedentemente en cuanto sólo autoriza computar el plazo de prescripción a partir del conocimiento suficiente del origen de los perjuicios sufridos puede ser apreciado como una derivación de dicho principio fundamental.
e) Aclarado el punto anterior, entiendo al igual que lo hiciera en el sub lite el judicante de primer grado, que aun si se aplicara el plazo más favorable a la demandada esto es, el de dos años la defensa no podría prosperar, ya que no se encuentra acreditada la toma de conocimiento por parte de los accionantes con anterioridad al lapso aludido (art. 375 del C.P.C.C.).
Los elementos probatorios y demás constancias de autos tenidos en cuenta por la accionada para sustentar su tesis acerca de la acabada ilustración de los vecinos respecto de la contaminación ambiental concretada por la empresa, no son suficientes para revisar la conclusión del juez de grado (art. 384 y concs., C.P.C.C.).
En efecto, lo expresado en el escrito de demanda en el sentido de que ciertas manifestaciones lesivas (como el "ennegrecimiento" de las casas) se evidenciaron inmediatamente después de la instalación de la empresa (fines de 1982) no conlleva a adoptar la posición defensista. Como fuera expresado supra, las meras exteriorizaciones dañinas no implican conocimiento suficiente de su origen y autor, por lo que lo alegado en tal sentido en la pieza de inicio no contradice la solución adoptada por el juez de grado.
Tampoco resulta dirimente la circunstancia de haberse acompañado a la demanda recortes periodísticos que advirtieran sobre el carácter contaminante de la actividad de "Copetro S.A.", ya que la utilización de dichas publicaciones puede responder a una investigación concretada ex post para promover adecuadamente la acción. Entiendo incluso que el contenido de las publicaciones respectivas no permite afirmar la existencia en dicha época de una conciencia real por parte de los litisconsortes activos en torno a los orígenes del daño; o siquiera de una razonable posibilidad de hacerse de la información técnica respectiva para poder accionar debidamente.
2.3. Conclusión.
Para culminar esta tarea de recomposición positiva concretada luego de verificar el yerro sentencial explicitado en el punto 2.1 de este parágrafo es dable concluir que no existen elementos de juicio que permitan sustentar la crítica formulada por la accionada en su expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual corresponde confirmar el rechazo de la defensa de prescripción articulada (arts. 289 inc. 2 y 272; 344, 375 y 384; C.P.C.C.; 3956, Cód. Civ. y normas concs. citadas precedentemente).
3) Agravio sobre la "certidumbre" del daño.
Como fuera adelantado, se queja también la accionada por considerar que ha sido condenada a resarcir un perjuicio que no resulta "cierto y concreto", en violación de lo dispuesto por los art. 1069, 1078 y concs. del Código Civil; así como de las normas sobre daño ambiental establecidas en la ley 25.675.
La crítica no procede, por ser materia ajena a la competencia casatoria de esta Corte (art. 279, C.P.C.C. y su doct.).
Ha sido reiteradamente expresado en tal sentido que tanto la determinación del daño resarcible cuanto la calificación del mismo como cierto o eventual constituyen típicas cuestiones de hecho, libradas a la prudencia de los jueces ordinarios y, por lo tanto, insusceptibles de ser examinadas en casación, salvo hipótesis de absurdo (conf. Ac. 50.607, sent. del 17XI1992; Ac. 55.721, sent. del 27XI1996; C. 96.510, sent. del 19IX2007), vicio extremo que no advierto configurado en la especie.
En efecto, no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho déficit excepcional, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el entendimiento del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (Ac. 74.596, sent. del 19II2002; Ac. 82.487, sent. del 18XI2003; Ac. 87.026, sent. del 16VI2004; Ac. 86.829, sent. del 7III2005; Ac. 90.072, sent. del 9VIII2006; C. 91.967, sent. del 7II2007, entre otras).
La alzada partió de la premisa según la cual no existe responsabilidad civil sin daño (C. 87.602, sent. del 8III2007; v. asimismo B. 57.469, sent. del 23VI1999; B. 57.993, sent. del 27IX2006) y, teniendo en cuenta diversos elementos acompañados a las presentes actuaciones, concluyó que la empresa demandada lesionó individualmente en su materialidad y en sus afecciones legítimas bienes de los actores, siendo los daños consecuentes concretos y actuales (fs. 2788 vta.). Descartó así el planteo de la recurrente en torno a la incertidumbre de dichos perjuicios, precisando los elementos probatorios que valoró como corroborantes de dicha tesitura (fs. 2787 vta./3795 vta.).
Como fuera adelantado, no advierto que en dicha faena que le es propia el a quo haya incurrido en una desviación ostensible de las reglas de la sana crítica que autorice a este Tribunal para ingresar en un ámbito que por regla le es ajeno.
Similar tesitura adopté al pronunciarme en los recordados precedentes de esta Corte en los que se atendió a la problemática suscitada por la contaminación ambiental de la empresa (causa Ac. 60.094, "Almada, Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y otro s/ Daños y perjuicios" y sus acumuladas; Ac. 54.665 "Pinini de Pérez, María del Carmen c. Copetro. Daños y perjuicios", todas del 19V1998), sin que en el sub lite se adviertan circunstancias diversas para seguir otro rumbo.
4) Intereses.
En cuanto a los agravios vinculados con los accesorios determinados en la sentencia, el embate tampoco tendrá acogida.
Entiendo que de conformidad con el modo en que este tópico fue resuelto en el sub judice, la determinación del dies a quo de los accesorios debidos constituye una cuestión de hecho ajena a la competencia casatoria de este Tribunal (conf. Ac. 61.694, sent. del 17IX1996; Ac. 87.435, sent. del 22IX2004).
En efecto, siguiendo los parámetros generales sentados por este Tribunal, el a quo expresó que los intereses moratorios se deben desde la fecha en que se produjo el daño (doct. causas Ac. 33.140, sent. del 23VII1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985II195; Ac. 51.296, sent. del 27IX1994; Ac. 55.786, sent. del 12XI1996; Ac. 65.943, sent. del 13V1997; Ac. 58.556, sent. del 17II1998), premisa a partir de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que fijó dicho momento en dos fechas determinadas distinguiendo el momento de radicación de los vecinos en la zona afectada.
Considero que tanto la modalidad en que los padecimientos se produjeron y apreciaron en la especie (art. 165, C.P.C.C.), así como la ponderación llevada a cabo en las instancias de grado en torno a las especiales características del daño ambiental de marras, conllevan a que la determinación de la fecha en que el daño se produjo (dies a quo de los accesorios en cuestión) pueda estimarse como una materia reservada a la prudencia de los tribunales inferiores y ajena a la revisión de esta Corte. Ello así en la medida en que no se advierte configurada una hipótesis extrema que permita calificar dicha conclusión como absurda (Ac. 89.233, sent. del 6VII2005; Ac. 91.321, sent. del 15III2006; C. 94.916, sent. del 19IX2007; C. 96.416, sent. del 5III2008, etc.).
IV. Por todo lo expuesto, y si la propuesta que formulo es seguida por mis colegas, corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 2840, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.