PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY 24.557 Y DECRETO CREANDO LAS A.R.T. MUTUAL

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Con fecha 19 de setiembre, el Poder Ejecutivo de la Nación elevó al Congreso un proyecto de ley tendiente a modificar el ordenamiento vigente desde el año 1995 bajo el número 24.557 destinada a regular la prevención y reparación de los daños producidos por los infortunios del trabajo.

Llamó poderosamente la atención que este proyecto poco tenga que ver con los borradores que durante los últimos ocho años circularan por entidades gremiales, colegios de profesionales, asociaciones y cámaras empresariales. Se le dijo definitivamente adiós al trabajo nacido en el Ministerio de Trabajo.

Al mismo tiempo que se elevaba este proyecto, se publicaba en el Boletín Oficial el Decreto 1720/2012, por el cual se comienza a dar cuerpo a lo dispuesto por el artículo  de la ley 24.557 que disponía la creación de las mutuas.

Analizaré uno por uno los artículos de ambos ordenamientos, sin embargo, tal vez por una incontenible necesidad de liberar mi crítica, tengo que adelantar que me parece más de lo mismo. Un parche destinado al fracaso.

Señalo algunos de los defectos que encuentro en el proyecto y que a mi entender lograrán nuevos dictámenes judiciales, al estilo Milone, Aquino o Castillo. Se fija el “daño moral” como señuelo para evitar la litigiosidad, en el veinte por ciento de la base indemnizatorio, una arbitrariedad sin sustento. Se mantienen las Comisiones Médicas como organismos con competencia para fijar las incapacidades, no se ha escuchado ni las críticas ni lo expresado por la Corte Suprema en Fallo Castillo. Se establece como método de ajuste las variaciones del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales), aquí también se ha hecho oídos sordos a lo dispuesto por el mismo Tribunal Superior y las Salas de la Cámara de la Seguridad Social de la Capital Federal. Nada se dice sobre lo más importante que es la prevención. Pero vamos al proyecto.

Artículo 1º: una serie de palabras vacías para justificar lo que pomposamente se denomina “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.” La única novedad es que se le ha dado fuerza de ley al Decreto 1694/09.

Artículo 2º: dice que la reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. ¿Qué debemos entender? Que están vigentes todos los artículos de la ley 24.557 mediante los cuales se determina el procedimiento para fijar las prestaciones dinerarias (con la excepción que veremos más adelante). 

Sigue el artículo: las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Agrega que las prestaciones en especie no pueden ser sustituidas en dinero. En definitiva, nada nuevo, se repite lo expresado en la ley 24.557.

Se hace una discriminación entre evento dañoso y la determinación de las secuelas o determinación de la relación causal, determinando que el derecho a reparación dineraria se computará desde la fecha del evento.

Merece  atención el hecho que establece como principio general indemnizatorio el pago único. Volveremos sobre el tema.

Artículo 3º: en el mismo se dispone que junto con las prestaciones dinerarias se abonará una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a PESOS SESENTA MIL ($ 70.000). Notable creación que sin duda será cuestionada e invalidada en la justicia. Se ha pretendido tarifar el daño moral. Es verdad que generalmente en el caso de acciones fundadas en el derecho civil vinculadas con infortunios del trabajo se estima el daño moral en un porcentaje y que este habitualmente es del 20%, pero de allí a unificarlo suena a propina destinada a hacer desistir de la idea de concurrir a la Justicia buscando una reparación integral.

Artículo 4º: es el meollo del proyecto, así que lo evaluaremos por partes.

Los obligados por la ley nº 24.557 y sus modificatorias al pago de las reparaciones dinerarias deberán, dentro de los QUINCE (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

La intención parece la mejor, liquidar el siniestro dentro de los quince días, ahora, debemos entender que está vigente el decreto 717/96 con sus disposiciones sobre plazos para denunciar el accidente o enfermedad y a su vez la posibilidad que le asiste a la A.R.T. para suspender el término para expedirse sobre la procedencia del reclamo.

Dije que este es el artículo más importante y me baso en lo siguiente: establece que los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

En principio podría creerse que hemos vuelto al sistema de la opción previsto en la vieja ley 9688 pero si seguimos leyendo veremos que no es así.

Dice el mismo art. 4º: el principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales son fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará  a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

En el artículo 5º se establece que la percepción de la ILT o la complementaria correspondiente a la Gran Invalidez no implica opción o renuncia a ejercer la acción fundada en el derecho de fondo.

El siguiente es a mi criterio, el artículo más importante: cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la A.R.T. deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondiendo según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenando o transado. Asimismo, la ART interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción. Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiere correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la Ley 24.557 y sus modificatorias.

Conclusión: no estamos en presencia de un sistema que permita u obligue a ejercer una opción. El damnificado o sus derecho habientes iniciarán el reclamo conforme las disposiciones de la ley 24.557 y una vez determinado la procedencia del reclamo, carácter laboral del evento dañoso será acreedor a las sumas que dispone el sistema de riesgos de trabajos y luego, tendrán expedita la acción civil. Entonces no es un régimen de opciones, es de acumulación, primero la indemnización tarifada y luego la civil. 

Dos preguntas: ¿si el damnificado cobró la indemnización tarifada y luego la sentencia civil dice que le correspondía cobrar menos, por esta ley se dice que la diferencia irá al Fondo de Garantía, cómo se hace para recuperar lo pagado en exceso? La otra: ¿por qué se  la condenará a la A.R.T. a pagar costas de un juicio en el cual no será parte? Si ya pagó lo que el sistema de riesgos le exigía, el excedente será responsabilidad del empleador demandado civilmente.  Pensemos un poco más, ¿podrá la A.R.T. retener los pagos o consignar judicialmente hasta que el pleito civil termine? Estamos en presencia de un ordenamiento kafkiano.

A través del artículo 7º se determina que el empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad. Dos seguros, duplicación de costos.

Otro de los artículos que serán duramente cuestionados es el 8º que establece que los importes por incapacidad laboral permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables. Si se pensó en reajustar los montos por qué no se considera el salario base de la actividad del accidentado.

El siguiente artículo, el nueve, dispone que será obligatorio aplicar el listado de enfermedades y los baremos de los decretos 658 y 659 del ´96. ¿Qué pasó con los Fallos que declaran la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la ley 24557? Es simplemente una expresión de deseos que también será atacada.

En los  artículos 10º y 11º se establecen las pautas para fijar alícuotas. Otra expresión de deseos impracticable, cada A.R.T. cobrará conforme sus propias necesidades financieras y comerciales. También se le brinda la posibilidad al empleador de cambiar de A.R.T. si transcurrido un año se le notifica un cambio en la alicuota, lo cual ya existía.

Desde el artículo 12º al 16º se pone singular énfasis en las obligaciones de las A.R.T. para fijar alícuotas y para la SSN y SRT para controlar que estas primas sean suficientes. Hasta se pone límites a los gastos de explotación y comercialización, 20% y 5% respectivamente de los ingresos que correspondan por riesgos del trabajo.

Mediante el artículo 17º se dispone la derogación de los arts. 19, 24 y 39 de la ley 24.557, es decir los referidos a contratación de la renta periódica, régimen de las alícuotas y las acciones por responsabilidad civil por fuera del sistema.

A partir de ahora, las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, o excepción de aquellas que estuvieren en ejecución. Esto último, otra fuente de conflicto.

Frutilla para el postre: en el mismo artículo se dispone que en caso de acciones fundadas en el derecho de fondo, en la Capital Federal será competente la Justicia Nacional en lo Civil. Esto lo vivimos con la ley 24.028 en su artículo 16, fue un fracaso. Es como si con este proyecto se dijera que se toman en cuenta los Fallos de la Corte Suprema del año 2004 pero en el papel se escribe otra cosa.

También siguiendo el criterio de la 24.028 se prohiben los pactos de cuota litis.

Finalizando con el estudio del proyecto que crea este Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesiones, descuento que todos, sin excepción nos quedaremos con un sabor amargo.

 

Creación de las A.R.T. Mutual.

 

¿Qué comentarios se pueden realizar sobre este punto? Obviamente los socios, propietarios, empleados, productores de seguros vinculados a las aseguradoras de riesgos del trabajo hoy en actividad podrán decir con justa razón que estamos en presencia de una competencia desleal, además de engañosa. No existen las empresas, mutuales o administradoras de riesgos sin fines de lucro, todas lo tienen, explícitamente llamándolo ganancia o forma encubierta llamándolo gastos de explotación.

La salud es el negocio más importante de Occidente, en nuestro país las Obras Sociales tienen más presupuesto que las provincias. ¿Cómo va a hacer el empleador para resistir la amistosa invitación sindical para que tal o cual Mutual sea contratada?

En estos dieciséis años que lleva vigente la ley 24.557 las asociaciones empresariales no han manifestado su intención de constituir A.R.T. salvo un caso aislado y poco representativo. Sin embargo, siendo este punto materia de negociación colectiva, es decir que en las paritarias se podrá introducir y decidir la creación de una mutual que actúe en determinado sector, es de presumir que la realidad cambiará radicalmente.

A salvo, mediante lo dispuesto en el artículo 11º, se deje la posibilidad del empleador de elegir libremente la A.R.T. Pero mi pregunta es, será verdaderamente libre esa elección? Difícil. Habrá que ser consciente al momento de decir con quién cubrir sus riesgos que si se suscribe un contrato de afiliación con una ART MUTUAL de origen sindical, se estará poniendo en manos del sindicato la prevención, higiene, seguridad en el trabajo, las altas y bajas laborales, en fin, materia sensible para el funcionamiento de la empresa.

 

 

Texto del Decreto 1720/2012

 

Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. “ART-MUTUAL”.

 Bs. As., 19/9/2012

 VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de entidades gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su cobertura tanto a los empleadores del sector público como a los del sector privado.

Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se determinó que sólo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, entre otros.

Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló lo atinente al régimen de funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio nacional.

Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Que como resultado de ello, se estima pertinente regular de manera operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades, articulando su naturaleza constitutiva y su ausencia de lucro con los necesarios recaudos que deben contemplarse para garantizar la capacidad económica y prestacional exigida a todo agente gestor de este sistema de cobertura.

Que asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a los organismos que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.

Que la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera complementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial, sean promovidas de manera independiente por asociaciones profesionales de empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo al carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna.

Que la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de acciones desplegadas en forma constante para producir mejoras concretas del Sistema de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, la salud y seguridad de los trabajadores.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

 LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 Artículo 1° — Las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, la Ley Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente decreto.

 Art. 2° — A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley Nº 20.321.

Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.

 Art. 3° — Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.

Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.

 Art. 4° — En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.

Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:

a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1° del presente decreto.

b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su constitución.

c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

 Art. 5° — La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES).

En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.

Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.

El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.

 Art. 6° — Una vez inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

 Art. 7° — Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.

A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.

 Art. 8° — Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.

La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.

 Art. 9° — La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás normativa de su competencia.

En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.

 Art. 10. — Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:

a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.

 Art. 11. — Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.

 Art. 12. — En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.

Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.

 Art. 13. — Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.

Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.

 Art. 14. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.

 Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

 Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Carlos A. Tomada.