RESIDUOS PELIGROSOS. NO EMIISION DE CERTIFICADOS AMBIENTALES ANUALES PARA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE NUEVOS HORNOS PIROLÍTICOS EN EL PARQUE INDUSTRIAL DE CHIMBAS

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Resolución 537/2012
 
Provincia de San Juan
 
San Juan, 09 de Octubre de 2012
VISTO:
El expediente N° 1300-3435-12 del registro de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; Art.41 de la Constitución Nacional; Art. 58 de nuestra Constitución Provincial; Ley General del Ambiente N° 25.675; Ley Provincial del Ambiente N° 6.634; Ley 8.130 de Régimen Legal para Parques y Areas Industriales de la Provincia; Ley N° 24.051, Leyes Provinciales N° 6.665 y N° 7.802 y Decreto Reglamentario N° 1211/07; y
 
CONSIDERANDO:
 
Que, el Parque Industrial de Chimbas presenta una compleja situación en lo referente a la calidad del aire.
Que, próximos a la zona se encuentran instalados una importante cantidad de núcleos habitacionales, que han ido creciendo de manera relevante con el transcurso del tiempo.
Que, los habitantes de dicha zona son sujetos pasivos directos del impacto ambiental de las actividades industriales que allí se desarrollan, encontrándose en grave riesgo consecuentemente, su salud.
Que, el incremento de la actividad industrial en la Provincia ha producido una mayor generación de Residuos Peligrosos y, por ende, una mayor demanda en su operación.
Que, en la actualidad la instalación de las empresas operadoras de dichos residuos que trabajan con Hornos Pirolíticos, se haya concentrada en el Parque Industrial de Chimbas.
Que, las emisiones de gases que surgen de la utilización de tales hornos, deben ser controladas debido a las graves consecuencias que pudieran ocasionarse en la salud humana y el ambiente en general, y para evitar asimismo una sobrecarga al sistema.
Que, las medidas mitigatorias presentadas por las empresas operadoras de Residuos Peligrosos responsables de las emisiones de gases al ambiente, no se cumplen fehacientemente ni en forma permanente.
Que, dado que estas tampoco cuentan con la tecnología necesaria para cuantificar los caudales gaseosos, la actividad de control en su limitación es por demás compleja.
Que, nuestra Constitución Nacional en su Art. 41 establece que: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo... Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Que, asimismo, el Art. 58 de la Constitución Provincial, reza: Los habitantes tiene derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial por sí o mediante apelación a las iniciativas populares: prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados; crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos. El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todos sus habitantes.
Que, el Art. 4 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, dispone que: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán vela por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Que, el Principio Precautorio supone que, cuando existan sospechas fundadas acerca de que algún producto o actividad pueda constituir un peligro de daño grave e irreversible aun cuando no se tenga a mano una prueba definitiva o contundente de la existencia misma de tal riesgo, esta falta de certidumbre científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir que el daño se produzca, siendo así la incertidumbre científica parte constitutiva de sus presupuestos.
Que, tales sospechas en el presente caso, se encuentran debidamente acreditadas en el Informe Técnico emitido por el personal dependiente de esta Secretaría de Estado y en las denuncias efectuadas por los vecinos de la zona, de las que corren agregadas copias a estas actuaciones.
Que, de todo ello surge que es deber de la máxima autoridad ambiental en la Provincia, actuar en consecuencia.
Que, por otro lado, la Ley N° 8.130 que establece el régimen legal para Parques y Areas Industriales para la Provincia de San Juan, establece como alguno de sus objetivos: propiciar la radicación estratégica y ordenada de los establecimientos industriales en armonía con el medio ambiente, los núcleos urbanos y suburbanos aledaños; (Art. 2, Inc. b).
Que, asimismo, el Art. 7 dispone: No podrán adjudicarse lotes o parcelas para la instalación de establecimientos o empresas cuyos índices de contaminación, de acuerdo a la actividad que desarrollen, resulte incompatible con el destino del Parque o Zona Industrial. De manera excepcional y previa autorización de la Autoridad de Aplicación, podrán instalarse en el Parque o Area Industrial, empresas de servicios, siempre y cuando las mismas resulten funcionales, coadyuven, colaboren de manera directa o indirecta, contribuyan al mejor funcionamiento y desarrollo industrial de las empresas radicadas.
Que, el Art. 9 Inc. 5 del mismo cuerpo legal manifiesta que: se deberá proveer un adecuado tratamiento y disposición de residuos, a saber: c) Gaseosos, humos y análogos: deberá darse cumplimiento a las disposiciones que tutelan el medio ambiente. Y por otro lado, el Art. 10 Inc. 3, apartado b), dispone como requisito para la adjudicación de lotes, la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental expedida por esta Secretaría de Estado.
Que, de acuerdo a lo todo lo expuesto y en conformidad con Art. 41 de la Constitución Nacional; Art. 58 de nuestra Constitución Provincial; Ley General del Ambiente N° 25.675; Ley Provincial del Ambiente N° 6.634; Ley 8.130 de Régimen Legal para Parques y Areas Industriales de la Provincia; Ley N° 24.051, Leyes Provinciales N° 6.665 y N° 7.802 y Decreto Reglamentario N° 1211/07; se estima conveniente y ajustado a derecho que se emita el presente acto administrativo. Que, ha intervenido Asesoría Letrada de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.