CORONAVIRUS: ¿RIESGO DEL TRABAJO?

Escrito por Sergio E. Capozzi

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En los últimos días desde la Organización Mundial de la Salud,  el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN ARGENTINA y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo  se han publicado una serie de recomendaciones sobre cómo abordar la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19. En el caso puntual de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se puesto el énfasis en recordar  la exposición de trabajadores de aquellas actividades declaradas como exceptuadas por el Decreto 297/20 están plenamente alcanzadas por La Ley N° 19587 y sus Decretos y Normas Reglamentarias, que establecen entre otros aspectos la obligación de parte de los empleadores a la entrega y reposición de Elementos de Protección Personal, concretamente en el Artículo 8 dispone que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores. Esto es trabajadores de la salud, seguridad, comunicaciones, servicios esenciales, transporte de bienes y mercaderías, generación y distribución de energía incluyendo combustibles. Este listado es enunciativo y podría modificar día a día.

Es por ello que en fecha 27 de marzo la SRT emite una Disposición que, con sus anexos, establece una serie de recomendaciones que los empleadores y trabajadores deben seguir tanto en su desplazamiento desde el domicilio hasta el lugar de trabajo y viceversa, como los elementos personales y medidas de prevención a tomar, todo referente a los trabajadores que por Decreto han sido eximidos del aislamiento social.

Es importante tener en cuenta, como ya señalamos, que ha sido el Poder Ejecutivo Nacional quien ha establecido cuáles son los trabajadores que, mientras dure el aislamiento social, deben cumplir sus tareas habituales, aunque con excepciones, por ejemplo aquellos que se encuentran dentro del grupo considerados de mayor riesgo, personas mayores de 60 años o que padezcan enfermedades respiratorias, diabetes, hipertensión, están exentos de prestar tareas en su lugar habitual de trabajo. Consecuentemente ha establecido una presunción o nexo de causalidad pues, esos trabajadores que sí deben realizar sus tareas en forma habitual, ya están expuestos al agente de riesgo.

La ley que regula el sistema de riesgos del trabajo, 24.557, en su artículo 6to. realiza una clara diferenciación entre accidentes y enfermedades. Define a los primeros como a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, legislación posterior introdujo el “regreso” y también se establecen una serie de variantes, asistencia a un familiar enfermo, ir a otro empleo. Mientras que con relación a las enfermedades estable que se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento que establece la misma ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles pero,  serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre riesgos, antes de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo, mediante los decretos 658 y 659 del año ’96, estableció  a través de un listado cuáles serían consideradas enfermedades profesional y, determinada la relación o nexo causal con las tareas a las que está expuesto el trabajador, un baremo a efectos de establecer el grado de incapacidad.  Tiempo más tarde se dejó sin efecto es cuerpo cerrado y excluyente para, como se señala anteriormente, considerar como resarcibles aquellas dolencias que considere como profesionales la Comisión Médica Central.

Cuando hacemos una lectura del listado que se presenta en el anexo del primero de los decretos, observamos que en el caso de las hepatitis, tuberculosis, chagas, fiebre amarilla y otras dolencias que afectan las vías respiratorias, pulmones y que pueden causar deficiencias cardíacas, se establece cuáles serían los trabajos que guardan relación de causalidad con el agente de riesgo, pero se deja abierta la puerta dado que se habla de “zona endémica”. En el caso del Coronavirus COVID-19 la “zona endémica” será todo el territorio nacional y como ya se ha dicho, el nexo causal ya lo ha establecido el Poder Ejecutivo al determinar cuales son los trabajadores que están exceptuados del aislamiento social.

Como primer dato podríamos decir que el Estado Nacional, a través del organismo autónomo que regula la actividad de las aseguradoras de riesgos del trabajo estaría considerando a este virus como un agente de riesgo capaz de desencadenar infortunios del trabajo y por tanto, debería recibir el tratamiento de infortunio del trabajo susceptible de generar prestaciones médico asistenciales y en dinero si el trabajador sufre algún grado de incapacidad como consecuencia de la exposición al riesgo.

El contrato de seguros se sostiene en tres pilares: económico, técnico y jurídico.

 

 El primero de ellos, ante la pandemia que estamos atravesando, se ve sensiblemente afectado. La pregunta que hoy da vueltas es si el aislamiento social y esta parálisis  del circuito productivo comercial no traerá  consecuencias más graves que la propia pandemia. Profundizar este punto sería un trabajo más ético filosófico que jurídico. Por lo cual nos excede pero lo que no podemos dejar de señalar es que los empleadores y en consecuencia inmediata, sus aseguradoras, se verán seriamente afectados por esta crisis que es mundial.

 

El segundo punto es técnico. El seguro se funda en un principio esencial: frecuencia  y cuantificación del daño a efectos de poder realizar una hipótesis estadística que permita calcular la prima, alícuotas en el caso de las ART. Al no haber hipótesis estadística plausible, no hay posibilidad técnica de calcular una prima. 

 

Los contratos de afiliación suscriptos entre empleadores y aseguradoras  en curso, obviamente no se ha podido prever estos eventos como hechos indemnizables posibles o probables, que dieron origen al cálculo de la prima. Si tuvieran que  ser asumidos por el asegurador se rompería la ecuación técnica básica del seguro: que la prima es el equivalente matemático del riesgo. 

 

Cuando estamos ante una  catástrofe, real o potencialmente, no puede ser cubierto por el seguro por una prima normal, sólo puede ser materia de cobertura especial con el pago de una prima adicional. Más cuando alcanza intensidad y extensión mayor, debe establecerse un régimen especial.

 

El tercer elemento es jurídico: La redacción de la ley dice que algunos accidentes están excluidos de cobertura si se producen como consecuencia de fuerza mayor extraña al trabajo. Por ende, decir que un hecho ocurre “con motivo o en ocasión del trabajo” no sería suficiente si se presenta esa fuerza mayor. Sin embargo, como mínimo deberíamos pensar que estamos en una zona gris, pues ha sido el “príncipe” quien dispone cuáles trabajadores se expondrán al riesgo y con ello dejaría de ser extraña al trabajo, algo así como el arriero que ante la tormenta tiene que salir a reunir el ganado, el rayo es un hecho de la naturaleza, en principio, ajeno al trabajo, pero la tarea del trabajador comprende su exposición al riesgo. 

 

Segunda conclusión, las primas o alícuotas que pagan los empleadores serán insuficientes pues el cálculo actuarial que estimo los probables accidentes y enfermedades no pudo obviamente prever que íbamos a sufrir una pandemia.

 

 Es nuestra opinión que se hace necesario trabajar este tema con el Estado Nacional, la ecuación técnica-económica-jurídica se verá seriamente afectada, las aseguradoras podrían no estar en condiciones de afrontar ciento de miles de infortunios, tanto en prestaciones en especie como dinerarias, además será sumamente limitada la tarea de prevención, centro y razón de ser de la ley sobre riesgos del trabajo. ¿Habrá que brindarle cobertura a los trabajadores expuestos? Entendemos que sí, que la fuerza mayor no será considerada ajena al trabajo. 

 

¿Cómo afrontar las prestaciones? En pequeña escala hemos transitado una situación similar en el caso de las hipoacusias, y para ello se dictó el decreto 590/97. Advertidos sobre  “la existencia de un conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo oculto en el sistema productivo argentino….Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de gravedad significativa y otras de menor gravedad pero de alta frecuencia y masividad…Que desde el punto de vista económico, las segundas resultan las de mayor impacto sobre el sistema…Que podrían implicar prestaciones dinerarias por montos muy significativos en relación a la recaudación total del sistema, aumentando, consecuentemente, las posibilidades de que se generen situaciones conflictivas…Que, tal como lo muestra la experiencia internacional, resulta recomendable crear un fondo especial a través del cual se garanticen los recursos para hacer frente a las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores en virtud de riesgos del trabajo.

Así como el Estado Nacional ha actuado con celeridad en materia de prevención para evitar o por lo menos reducir drásticamente la propagación del Coronavirus, así deben actuar los agentes vinculados al seguro.