Reclamos Judiciales. Situación de las ART

Escrito por Sergio Capozzi

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Demandas dentro del sistema.

 

A partir del Fallo Castillo, comenzaron a aparecer miles de demandas interpuestas ante los tribunales provinciales con competencia en asuntos de derecho del trabajo persiguiendo, entre otras cosas la revisión del grado de incapacidad, la naturaleza de infortunio y el recálculo del salario base.

 

En los primeros supuestos, la ley 24.557 prevé que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

 

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

 

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

 

Todo ello conforme lo dispone el artículo 46.

 

A partir de Castillo, se dan dos posibilidades, o bien el damnificado inicia directamente el proceso judicial ante la Justicia ordinaria con competencia laboral o, una vez que se pronuncia la Comisión Médica Jurisdiccional en lugar de seguir el procedimiento contemplado por la ley 24.557 y su decreto reglamentario 717/96, interpone la demanda ante los tribunales ordinarios.

 

En el caso de desconocerse el infortunio o sus consecuencias como de naturaleza laboral, por ejemplo que la A.R.T. o el empleador consideren que no se trató de un accidente in itinere o que la dolencia no se encuentre contemplada en el listado creado por el Decreto 658/96, el damnificado debería seguir el procedimiento establecido por el artículo 6to de la ley y por las disposiciones del decreto 717/96. Bien, en estos días esas son las vías de excepción, podemos decir que la regla es plantar el reclamo en la Justicia ordinaria.

 

Lo mismo ocurre en el supuesto de discrepancias sobre el salario a considerar a efectos de calcular el ingreso base, sobre todo cuando se discute el carácter remunerativo de alguna retribución, la no registración de horas extras o directamente el pago de sumas en negro.

 

Estas son demandas que se presentan contra la A.R.T. y el empleador y que reconocen su origen, causa, dentro del sistema. Las hay de otro tipo.

 

Demandas fuera del sistema.

El punto más conflictivo de esta ley sin duda es su artículo 39 cuando en su apartado primero señala que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

 

En este caso, el Fallo Aquino trae la solución cuando en él se afirma:

 

"Resulta contrario al principio de igualdad ante la ley la indemnización dispuesta por la LRT ya que la evidente desproporción que sufre el trabajador respecto del monto indemnizatorio establecido por el derecho común solo resulta aplicable a ellos, permitiendo, en notoria desigualdad, que todas aquellas personas que no se encuentran en relación de dependencia o alcanzadas por la ley de riesgo de trabajo reclamen y obtengan una indemnización integral."

"Debe considerarse que la limitación establecida por el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia ya que no solo involucra una eventual falta de equivalencia económica, sino que también priva al trabajador de reclamar la reparación del daño sufrido, al eximir al empleador de toda responsabilidad civil alcanzando tanto comportamientos lícitos como ilícitos."

Ya la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a pesar del antecedente Gorosito y su convalidación del sistema creado a través de la ley 24.557, había abierto una puerta por la cual se podía filtrar los juicios persiguiendo la reparación integral. La figura creada se la denominó "Reconducción del Proceso" y gracias a la misma, quien iniciaba una demanda contra fundada en el derecho de fondo, podía considerar las sumas que debía afrontar la A.R.T. conforme las disposiciones del sistema, como un pago a cuenta.

 

En autos "Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa Dragados y Construcciones Argentina S.A.I.C.I. y Otros s/ Reparación de Daños y Perjuicios", donde con votos de los Dres. Salas, Kogan, de Lázzari, Hitters, Negri, Roncoroni y Soria, si bien mantuvo la constitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 - siguiendo la doctrina de la Corte Nacional citada en párrafos anteriores -, por mayoría - 6 a 1 -, dispuso devolver los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a reconducir el proceso, cuyo objeto no lo constituye en adelante una acción de resarcimiento de daños y perjuicios con base en derecho civil, sino que queda circunscripto a la apreciación de si el sistema de la Ley especial genera o no afectación constitucional del bien jurídico protegido - indemnidad del trabajador - con arreglo al criterio de razonabilidad (arts. 15, 39 inc. 3º, Constitución Provincial y 11, 12, 44 inc. "e" último párrafo y 63, ley 11.653).

 

Esto ha provocado gran cantidad de demandas en las cuales se acciona indistintamente contra el empleador y su asegurador, persiguiendo la solidaridad y en el peor de los casos, que este último sea obligado a brindar las prestaciones de la ley y el primero el eventual excedente.

 

Estado crítico de la A.R.T.

Es una realidad incontrastable que el objetivo no escrito al sancionarse la ley 24.557 era el disminuir sustancialmente la litigiosidad, basta leer el artículo 39 para comprenderlo. Ahora bien, el debate por la reforma del sistema de riesgos del trabajo sigue demorado. La vigente ley 24.557, de 1996, está en jaque desde 2004, cuando la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de algunos de sus artículos. Los cuestionamientos judiciales hicieron que el régimen entrara en un terreno de fragilidad, que tiene su expresión en el fuerte crecimiento de la cantidad de juicios. El número de litigios contra las empresas empleadoras y las ART originados en accidentes y enfermedades laborales es siete veces superior al de los iniciados en 2004. En otras palabras, mientras que en aquel año se iniciaron 7,2 juicios por cada 10.000 trabajadores cubiertos, el año pasado la cifra trepó a 35,6.

 

Si bien existieron intentos por elaborar una nueva normativa, hasta ahora el Poder Ejecutivo no impulsó ningún proyecto en el Congreso, La demora, mientras tanto, no sólo perjudica a las empresas que dicen moverse en un escenario de costos no previsibles, sino también a los trabajadores, que recurren a la Justicia en busca de indemnizaciones más altas.

 

Las leyes anteriores, 9.688 y 24.048, contemplaban sistemas excluyentes, quien reclamaba por la vía civil automáticamente perdía la posibilidad de acceder a los beneficios de la ley tarifada y viceversa. Hoy ello no ocurre, aún quien ya ha cobrado o recibido prestaciones a través de la ley 24.557 puede accionar persiguiendo una reparación integral y en su caso aquellas prestaciones serán consideradas a cuenta.

 

El problema fundamente que acarrea la actual situación es que el juicio laboral es "gratis" en el más amplio sentido. No se trata solo de no pagar la tasa de justicia o de contar con el beneficio de litigar sin gastos, se trata de que el damnificado que fue indemnizado por la A.R.T. conforme los parámetros de la ley 24.557 va por más y mientras tanto ya tiene asegurado lo percibido. Si el juez del trabajo estima que le asiste razón habrá litigado justamente, ahora, si el juez entiende que no era así, se habrá hecho un gasto innecesario e irrecuperable.

 

De más está decir que las aseguradoras no cobran prima por los eventuales juicios fundados en la responsabilidad civil y, lo que es más grave, los empleadores no pueden tomar un seguro que cubra ese riesgo por lo cual si el juez considera que la A.R.T. ha agotado sus obligaciones al afrontar las prestaciones fijadas por la ley 24.557, el empleador deberá hacerse cargo del excedente.

 

Reclamos fundados en el artículo 1074 Código Civil.

"Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido."

La ley 24.557 impuso a las A.R.T. una pesadísima carga, el velar por el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo. Desde el inicio del sistema dudas fueron las críticas a esta disposición, unos decían que las A.R.T. iban a ser permisivos al momento de controlar a sus propios clientes y otros señalaban que velar por la seguridad era una tarea de policía indelegable por parte del estado. Todos tienen razón.

 

Cuando se produzco el vencimiento de la moratoria para dar cabal cumplimiento a las normas de higiene y seguridad, conforme las disposiciones de los decretos 911/96, 1338/96, otros conexos y profusa reglamentación emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las aseguradoras advirtieron que millares de empleadores aún no habían pasado la primera etapa. La solución fue denunciar masivamente ante el organismo de contralor, la S.R.T., a los infractores. La respuesta de la Superintendencia fue rápida y concisa, desconoció esa denuncia masiva como idónea para liberarse de responsabilidad y le desconoció eficacia.

 

Sin darse cuenta las A.R.T. habían abierto la caja de los demonios, se reconocieron públicamente incapaces de controlar a sus clientes. Entonces, "Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido."

Comenzó a ser habitual párrafos como el siguiente:

"Tampoco se demostró que la A.R.T.. hubiera adoptado las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del puesto de trabajo (art. 4, 1er párrafo ley 24.557); Colombo Marta / Barrera Ramón Nicolás Ventura y otro s/ daños y perjuicios".

Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos "ROMERO, Luis c/ MARCHESINI E HIJOS S.A. s/ Accidente", establece "Hacer extensiva la condena, en forma solidaria, a Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. e imponer las costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas en forma solidaria...Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno cocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos."

Se afirma la tendencia de extender la responsabilidad hacia las A.R.T. en los reclamos por infortunio laborales, aún cuando el empleado damnificado hubiere optado por la vía civil y siempre que se den los supuestos necesarios para ello, los que, en opinión del suscripto, generalmente existen.

 

Ahora bien, la aplicación podríamos decir indiscriminada del artículo 1.074 puede ocasionar graves perjuicios aún a nivel social. En autos caratulados Rivero Mónica c/ Techotécnica, Sala VIII, CNApT, ha señalado "no porque una aseguradora de riesgo del trabajo haya omitido recordar a uno de sus afiliados la vigencia de normas, que por su actividad, no podría desconocer y que aún cuando las desconociera y pudiera excusarse su ignorancia, contra la regla del art. 20 del C. Civil, debió inferir de lo que aconsejan "la experiencia y la técnica", en su calidad de empresario de la industria de la construcción. Esto no significa desconocer que la aseguradora pudo, extremando su diligencia, aconsejar el uso de cinturón de seguridad. Solo que su omisión no incidió causalmente en el siniestro, pues su sola actividad no lo hubiera no lo hubiera evitado. (Del voto el Dr. Morando, en mayoría). 28339/99.

Asimismo, en el Fallo Cuello, Patricia Dorotea v. Lucena, Pedro Antonio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que: "De acuerdo con lo establecido por el art. 109 de la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato. En tales condiciones, y atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del Código Civil), y el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes, y no pueden afectar a terceros (arts. 1195 y 1199 del Código Civil)."

 

Entonces, en el caso de las acciones fundadas en el derecho civil, hay que partir de la premisa que la aseguradora de riesgo de trabajo no tiene un contrato que la vincule con el empleador en esos términos, su obligación es legal y surge de las cargas que le ha impuesto la ley 24.557. Eventualmente, si el incumplimiento de tales obligaciones, como puede ser la omisión de velar por el cumplimiento de medidas de higiene y seguridad, ha incidido en el acaecimiento de un accidente del trabajo, podrá provocar la extensión de una eventual condena.

 

Pero, reiteramos, que la prudencia y el debido análisis de cada caso en particular es esencial. Hay centenares de trabajos específicos en los cuales la aseguradora de riesgos del trabajo se encuentra inhibida de intervenir en el control de medidas de higiene y seguridad, citamos las fuerzas armadas, el transporte público, personal embarcado, incluso para la industria de la construcción se contempla un informe técnico previo al inicio de la obra, pero su ejecución es exclusivo resorte del empleador, limitándose la A.R.T. a efectuar visitas y en su caso efectuar alguna denuncia ante la Superintendencia.