Acción - Legitimación // Medio ambiente - Régimen legal

Escrito por SCBA

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Sumario

 

 

Del artículo 41 de nuestra Constitución Nacional y art. 28 de la Const. Pcial., así como de los textos legales nacional y provincial que reglamentan los derechos ambientales (arts. 2 inc. "c" y 30 de la ley 25.675; 2 incs. "a", "c" y "d" de la ley 11.723), se desprende un marco normativo amplio en relación con el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se debaten cuestiones ambientales.

CON Art. 41 ; CONB Art. 28 ; LEY 25675 Art. 2 Inc. c ; LEY 25675 Art. 30 ; LEYB 11723 Art. 2 Inc. a ; LEYB 11723 Art. 2 Inc. c ; LEYB 11723 Art. 2 Inc. d

 

SCBA, B 67491 I 13-8-2008

CARATULA: Consorcio Barrio Los Sauces c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial Saneamiento y Obras Hídricas) s/ Demanda contencioso administrativa

MAG. VOTANTES: Hitters-Kogan-de Lázzari-Soria

 

Fallo completo

 

B-67491 "CONSORCIO BARRIO LOS SAUCES CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DCCION. PROV. SANEA Y/O HIDRAU)"

 

La Plata, 13 de agosto de 2008.

VISTO:

El recurso extraordinario federal interpuesto por el Sr. de Amorrortu a fs. 623/639 y las demás constancias de la causa, y

CONSIDERANDO:

1. Que invocando su condición de vecino, el Señor Francisco Javier de Amorrortu se presenta en autos a fs. 299/316, solicitando ser tenido como tercero intervención voluntaria, en los términos del artículo 90 del C.P.C.C. y de acuerdo a lo establecido en los incisos “c” y “d” de la ley 11.723.

Afirma haber tomado intervención en numerosas actuaciones administrativas –de orden provincial y municipal- relacionadas con la construcción de “barrios privados” y distintas obras con impacto en la configuración hidráulica del valle del río Santiago, ubicado en el partido de Pilar; además de otros expedientes por causas penales, vinculadas con el mismo objeto.

2. En razón de ello, por despacho del Presidente de el Tribunal, se lo tuvo por presentado con fecha 27-IV-2005 (v. fs. 322), otorgándose traslado a las partes por cinco días de su presentación y de la documental por él acompañada.

Posteriormente, tomó intervención en las diferentes audiencias convocadas por este Tribunal (v. constancias de fs. 325/326 y 350/352).

En esta situación procesal, interpuso un recurso extraordinario federal a fs. 623/629, por considerar “arbitraria la sentencia dictada en esta causa con fecha 4 de octubre de 2006, en tanto deja sin efecto la citación como parte de la Municipalidad de Pilar, solicitando se ordene su revocación …”.

3. Que de acuerdo a los antecedentes del caso, resulta necesario –en forma previa al tratamiento de la admisibilidad del recurso federal planteado- resolver la situación procesal en que se encuentra el impugnante.

a. En punto a ello, cabe tener presente que del artículo 41 de nuestra Constitución Nacional y art. 28 de la Const. Pcial., así como de los textos legales nacional y provincial que reglamentan los derechos ambientales (arts. 2 inc. “c” y 30 de la ley 25.675; 2 incs. “a”, “c” y “d” de la ley 11.723), se desprende un marco normativo amplio en relación con el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se debaten cuestiones ambientales (cfr. Ac. 90.941, "Sociedad de Fomento Cariló", sent. del 8-III-2006).

No es posible soslayar complejidad y diversidad de intereses en pugna y la trascendencia pública que trasuntan las cuestiones vinculadas con esta materia. Estas circunstancias han sido reconocidas por el Tribunal mediante las resoluciones en que se decidió citar como terceros obligados a la firma Manfein S.A. y a la Municipalidad de Pilar, así como también convocar a las audiencias a la firma Pinazo S.A., al Director de Saneamiento y Obras Hidráulicas de la Provincia de Buenos Aires y al Presidente de la Autoridad del Agua provincial (v. resoluciones de fs. 323/324; 339/340).

La actividad desplegada por el Tribunal al dar intervención al señor de Amorrortu en las audiencias convocadas a fin de conciliar intereses y ordenar el proceso, ha tenido por objetivo permitir su participación en un proceso de especiales características, cuyas consecuencias se proyectan sobre la zona en que habita.

b. De otro lado, cabe resaltar que pese a estar todas las partes en conocimiento de su intervención, no se ha planteado oposición alguna a su participación en el sub lite.

Por lo demás, de las distintas presentaciones efectuadas se deduce que su presencia en el pleito como tercero de intervención voluntaria (o coadyuvante), en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal, en una causa que presenta una complejidad fáctica poco usual.

Tales circunstancias persuaden acerca de la necesidad de admitir su participación en estos actuados (arg. arts. 15 Const. Pcial; 41 y 75 inc. 22 C.N.; 8 y 25 CADH; 12.1 y 12.2, inc. “b” PIDESC); solución compatible con lo dispuesto por el art. 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que reconoce legitimación para deducir las pretensiones allí previstas a "toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico".

En consecuencia, corresponde admitir la participación del señor de Amorrortu, en calidad de tercero en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. (cfr. art. 13 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 2 inc. "c" de la ley 11.723).

4. En lo que concierne a la admisibilidad del recurso extraordinario federal planteado a fs. 623/639, cabe destacar que el mismo se sustenta en cuestiones vinculadas con la aplicación e interpretación del derecho sustantivo y del derecho adjetivo local, lo que no constituye materia revisable por la vía del art. 14 de la ley 48.

Si bien intenta introducir planteos enderezados a poner de manifiesto pretendidos agravios a los derechos ambientales y de defensa en juicio, lo cierto es que el embate no ha postulado la existencia de una cuestión federal y los supuestos habilitantes de su tratamiento (doctr. causas B. 64.708, “Iberargen S.A.”, res. del 21-IX-2005; Ac. 84.834, “Mamani”, res. del 20-VIII-2003; entre otras).

Por otra parte, el supuesto de arbitrariedad invocado no ha sido acompañado de la motivación necesaria para que satisfaga el requisito de fundamentación autónoma (arg. arts. 257 C.P.C.N. y 15, ley 48; cfr. doctr. causas Ac. 92.699, “Meradi”, res. del 8-II-2006; Ac. 92.540, “Pacific Coast S.A.”, res. del 19-IV-2006; B. 54.801, “Coviares S.A.”, res. del 7-X-1997, entre muchas).

Debe denegarse, pues, el recurso federal interpuesto.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

1) Admitir la participación en el proceso del señor Francisco de Amorrortu, en calidad de tercero de intervención voluntaria (arts. 90 y 91 del C.P.C.C.).

2) Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 623/639 (arts. 257, C.P.C.N.; 14 y 15, ley 48).

Regístrese y notifíquese.

 

Juan Carlos Hitters

Luis Esteban Genoud Héctor Negri

Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani

Eduardo Néstor de Lázzari Daniel Fernando Soria

Juan José Martiarena

Subsecretario

Fdo.: Hi-Ko-dLa-So

Reg. Nº 574/08